Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 125/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100439

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1707

Núm. Roj: SAP T 1707:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 125/2019

Procedimiento Abreviado nº 23/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa

SENTENCIA Nº 407/2019

Tribunal

Magistrados:

Angel Martínez Sáez

Mariano Sampietro Román

Antonio Fernández Mata

En Tarragona, a 11 de cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Leon y Luciano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tortosa (TGN) de fecha 28.3.19, en el Procedimiento Abreviado nº 23/2018 seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y figura como acusados los recurrentes.

Ha sido ponente el Magistrado, Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'HECHOS PROBADOS.-Se declara probado que: Se dirige la acusación contra Leon, con Pasaporte NUM000, nacional de Letonia, mayor de edad y sin antecedentes penales y Luciano, con pasaporte NUM001, nacional de Letonia, mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 19:15 horas del día 27 de abril de 2016, la Guardia Civil de Tortosa dio e1 alto a un vehículo de gran tonelaje, un camión articulado marca volvo, con matrícula DU...., que portaba una caja de transporte con matricula H...., en un punto de verificación fiscal, pk 1078 de la N340, partido judicial Amposta, conducido por Leon, junto con Luciano, que iba en ese momento como conductor en descanso, transportando mandarinas desde Valencia, con destino a Letonia. El can detector de drogas indicó positivo a sustancias estupefacientes en el vehículo, por lo que se practicó el registro del mismo, localizándose en un compartimento portaobjetos en el lateral derecho de la caja remolcada, dos bolsas de deporte, con 35 fardos de plástico en su interior. Las bolsas estaban cubiertas de sustancia aceitosa, y contenían marihuana en su interior, preparada para el consumo, y dispuesta por los acusados para la venta, con un peso total de 19,453,3 kilogramos, y una riqueza del 13,6%. La droga ha sido valorada en un total de 22.137,85 euros.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'1.- CONDENO A D. Leon y Luciano como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el art. 368.1, 369.5 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de:- TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.Al pago de la multa de 38.906,60 euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 4 meses.

1.- CONDENO A D. Luciano como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el art. 368.1, 369.5 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de:- TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.Al pago de la multa de 38.906,60 euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 4 meses.

2.- Se condena en costas a los acusados.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de Leon y Luciano, fundamentándolos en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, se presentó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El gravamen del recurso presentado por la representación procesal de Leon y Luciano se fundamenta al amparo del artículo 790.2 de la LEcrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, en relación con la aplicación del agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5. Del Código Penal, pues a su juicio el peso obtenido - 19,453,3 Kg - debe asignarse por mitad a cada uno de los acusados al haberse hallado en dos bolsas de deporte con un peso de 9,73 kg cada una y, por ello no alcanza los 10 Kg que determinara la notoria importancia. Insiste que en caso de condena debe imponerse la pena inferior en grado en atención a la escasa importancia. No hubo dolo en la conducta desplegada por los apelantes en cuanto víctimas al haber sido objeto de un engaño por parte de compañeros compatriotas al haber aceptado llevar dos bolsas de deporte hasta la frontera de la Jonquera, mostrándoles su contenido de ropa y bebidas. Finalmente denuncia la inadecuada aplicación de atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. A su juicio dicha dilación no es proporcional a la complejidad de la causa, llegando incluso a suspenderse la sesión inicial de juicio oral por haber descuidado el tribunal la citación de los peritos.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho, oponiéndose a los argumentos de contrario al afirmar que la valoración fue correcta.

En primer lugar, debe señalarse que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, pues en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción, que vino constituida por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el camión articulado marca volvo conducido por los acusados en cuyo interior - portaobjetos - encontraron dos bolsas con cogollos secos de marihuana y prensada, con proyección, con proyección para el tráfico ilícito junto a la pericial de análisis, peso neto y valoración económica de dicha sustancia estupefaciente.

En sentido cabe recordar que la jurisprudencia de la sala segunda del Tribunal Supremo y Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo celebrada el 19.10.2001 ha fijado que respecto al delito contra la salud pública, en su modalidad de cultivo o tráfico de marihuana, como sustancia que no causa grave daño a la salud, se entenderá por notoria importancia a los efectos de apreciación de las agravantes del artículo 369.5 del Código Penal, cuando la acción delictiva se proyecte sobre al menos 500 dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario de la sustancia ( STS 1830/2001, de 11 de enero; 770/2012 de 9 de octubre entre otras) y que se concreta cuantitativamente en 10 Kilogramos de sustancia de esta naturaleza con independencia del porcentaje de tetrahidrocannabinol que presente, sin que, como pretenden los recurrentes pueda atribuirse por mitades la cantidad intervenida a cada uno de los recurrentes al tratarse de un supuesto de coautoría, es decir, de realizan conjuntamente el hecho ( artículo 28.1 del CP) y por ello, 'todos responde por todo' porque el hecho es considerado un obra común.

Por otro lado, en relación a la alegación de desconocimiento del hecho por mor al desconocer que transportaban droga - fueron víctimas de un engaño - y por ende de participación criminal.

Pues bien, debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde esta perspectiva, la explicación nada creíble acerca dada por los recurrentes - compatriotas que les entregan dos bolsas de deporte para que las lleven en su camión hasta la Jonquera porque no les cabe en su vehículo, desconociendo su contenido para luego señalar que solo había ropa, vino y aceite, para luego aparecer en su interior casi 20 kg de droga, si aportar dato alguno de los supuestos compatriotas ni del vehículo que conducían - que lejos de introducir una duda razonable acerca de si realmente tenía un conocimiento efectivo de aquello que transportaban se convierte en un indicio más valorado por el juez de instancia y que conlleva de forma necesaria a dar por probado el hecho consistente en el transporte por parte de los apelantes de dos bolsas que contenían 19,453,3 kilogramos de marihuana, conociéndolo los apelantes y dispuesta para su consumo y venta.

Por tanto consideramos que la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, por lo que el recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido

SEGUNDO.-En cuanto a la necesidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, cabe negar con rotundidad la existencia de paralización del procedimiento con relevancia lesiva del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable que pueda proyectarse con efectos atenuatorios en el juicio de culpabilidad.

Los hechos justiciables fueron incoadas el pasado 29.4.2016, el auto de incoación de procedimiento abreviado es de fecha 22.7.6 y el de apertura de juicio oral de fecha 22.10.16 notificado personalmente a los apelantes mediante auxilio judicial internacional ( comisión rogatoria a Lituania) con remisión al juzgado penal el día 18.12.17 tras cumplimentarse dicha comisión rogatoria, dictándose auto de admisión de pruebas el pasado 5.2.18 con citación de los acusados para inicio de juicio oral en fecha 25.6.2018. El acto de la vista se suspendió el mismo día de su señalamiento en atención a la petición de la defensa a fin de citar a los peritos que llevaron a cabo la valoración económica y análisis de las sustancias intervenidas. Cabe recordar que la representante del Ministerio Fiscal había renunciado a dicha prueba personal para el caso de no ser impugnados sus informes por la defensa, como así ocurrió. No hubo por tanto descuido del órgano de enjuiciamiento en la citación de los peritos como pretende los apelantes, porque sencillamente no hubo petición por ninguna de las partes. Es evidente, por tanto, que el trascurso de los plazos vino muy determinado por la propia actitud de los acusados que tuvieron ser notificados mediante comisión rogatoria en Lituania a la vez que como hemos dicho propiciaron la suspensión de juicio oral.

Cuarto.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS, DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Leon y Luciano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tortosa de fecha 28.3.19, en el Procedimiento Abreviado nº 23/2018, cuya resolución confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.


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