Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 885/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100285

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3016

Núm. Roj: SAP V 3016/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-1-2015-0007031
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000885/2019-SC -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000681/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA P. A. 51/2016
SENTENCIA Nº 407/2019
===========================
Composición de la Sala:
Presidenta
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS -ponente-
===========================
En Valencia, a dos de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 97/2019, de
fecha 21 de febrero de 2019, pronunciada por elJuez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en
Paterna en Procedimiento Abreviado número 681/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito contra la
salud vial - conducción bajo los efectos del alcohol - contra D/ª Raimundo
Han intervenido en el recurso, como apelante, el Procurador D/ª VICTOR BELLMONT DE REGODON,
en representación de Dª Esther . El Ministerio Fiscal, representado por D/ª S MONEHO, despachando el
traslado conferido al efecto, se ha adherido al recurso. El Procurador D/ª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en
representación de D. Raimundo

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña Sandra
Schuller Ramos.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha 11-7-2015 hacia las 3,15 horas se produjo un accidente de circulación en las inmediaciones del Camino Rector de Paterna, en el que se vieron implicados el acusado, Raimundo , el cual circulaba en el vehículo Renault Clio, ....-NSF , propiedad de Paula y asegurado en Allianz y Miguel Ángel y Esther , los cuales circulaban en el vehículo Mercedes Benz, ....-LHQ , no consta acreditado que el motivo del indicado accidente fuese el previo consumo de alcohol por el acusado.'

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO a Raimundo del delito de CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.

Póngase la presente resolución en conocimiento de la Policía Local de Paterna por si los hechos fuesen susceptibles de sanción administrativa y a fin de que le den el curso correspondiente. '

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D/ª Esther seinterpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.



CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación. Por el Procurador D ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en representación de D Raimundo y por el Procurador D JAIVER HERNANDEZ BERROCAL, en representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se presentó escrito impugnando el recurso, por los motivos que constan en sus respectivos escritos.



QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el -6-2019. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Como motivo de apelación alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba. Sostiene, en esencia, que se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pero que no fue valorada correctamente. Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se condena al acusado con las penas solicitadas por la acusación El Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, realizando idéntica petición.



SEGUNDO.- El recurso se alza contra una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 14-7-2015 , cuando aún no estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.

976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene a la acusada en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio, cuando la prueba practicada ha sido, fundamentalmente, de carácter personal: la declaración de uno de los Policías Locales intervinientes. El carácter eminentemente personal de la prueba testifical impide a esta Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, revalorar los testimonios en perjuicio del absuelto.

Al respecto, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio. También el Tribunal Constitucional ( STC 141/2006 ) indica que: 1.- No existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4) y, 2.- Tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

Por tanto, podrá discutirse - ccon carácter general, insistimos - la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúe el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

En consecuencia, el recurso se desestima.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el recurso, en los términos propuestos, resultaba improsperable, lo que permite atribuir temeridad a la parte recurrente, que lo hace en calidad de acusación particular.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D. VICTOR BELLMONT DE REGODON en representación de Dª Esther contra la sentencia 97/2019 dictada el 21 de febrero de 2019 por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna en Procedimiento Abreviado número 681/2017 del que dimana este rollo

SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución recurrida

TERCERO. - Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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