Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 123/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 407/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100366

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8981

Núm. Roj: SAP B 8981/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo apen núm. 123/2020-DO
Procedimiento Abreviado núm. 179/2016
Juzgado de lo Penal núm. 1-Terrassa
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a catorce de setiembre de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 123/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en el Procedimiento
Abreviado núm. 179/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de estafa. Han sido
partes los acusados Salvadora y Dionisio , como apelantes; y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente
el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de febrero de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a D.

Dionisio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, con abono de 1/3 de las costas.

Que debo condenar y condeno a Dña. Salvadora , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, con abono de 1/3 de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Dionisio del delito de robo con fuerza del que había sido acusado en este procedimiento, declarando 1/3 de las costas de oficio '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Dionisio y Salvadora , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Por informes de 17 de junio el Ministerio Fiscal se opuso.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución de los recursos.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
PRIMERO.- Que el día 14 de julio de 2015, entre las 18:20 y 19:20 horas, persona no identificada violentó la cerradura de la taquilla 203 del vestuario masculino del CLUB DE NATACIÓN DE TERRASSA, sustrayendo diversos objetos propiedad de D. Eulogio .



SEGUNDO.- NO QUEDA PROBADO que el acusado, D. Dionisio , sea el autor de los hechos relatados en el anterior Hecho Probado.



TERCERO.- Queda probado que el 15 de julio de 2015 a las 17:10 horas, los acusados, D. Dionisio y Dña.

Salvadora , puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, utilizaron los datos de la tarjeta VISA NUM000 , propiedad de D. Eulogio , para hacer compras de ropa en la tienda online 'WWW.ZALANDO.ES', por valor de 646,15 euros, indicando como lugar de entrega el domicilio de la acusada, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Terrassa, y como teléfono de contacto, el teléfono del acusado D. Dionisio ( NUM004 ). Queda probado que el envío se entregó el 23 de julio de 2015 a las 19:16 horas.

Queda probado que el perjudicado no reclama'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la instancia en su integridad.

RECURSO DE Salvadora

SEGUNDO.- La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida con fundamento en el error en la valoración de prueba.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este motivo. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar a la recurrente como autora del delito de estafa.

Se cumplen las tres exigencias o juicios que, jurisprudencialmente, se exigen para que la prueba se erija en prueba de cargo suficiente para derogar la presunción de inocencia. Estos tres juicios consisten, en primer lugar, en analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En concreto, la sentencia recurrida valora en debida forma la declaración del agente de los Mossos dEsquadra, que no hace sino corroborar el contenido de la prueba documental que refleja sin género de dudas cómo se hizo la compra, el pago con la tarjeta sustraída y la recepción del paquete.

Esa declaración y la documental llevan a tener como probadas las contribuciones causales de los acusados a la comisión del hecho delictivo. La tesis del recurso de esta apelante sobre su ignorancia de los hechos y sobre la recepción del paquete para un tercero, el llamado ' Jenaro ', carece del mínimo soporte probatorio. Es una manifestación de descargo carente de apoyo en la prueba, más allá de la manifestación del coacusado.

No se discute que en su domicilio se pudiera recoger un paquete para un tercero pero en tal caso no habría ningún obstáculo para hacer constar su nombre como receptor.

Además, y aunque este hecho se valorará al resolver sobre el recurso del otro apelante, no puede soslayarse la relevancia que tiene la presencia de los dos acusados en el lugar de la sustracción de la tarjeta, que ha sido reconocida por el otro apelante. Aunque no haya habido condena por la sustracción no por ello tiene que prescindirse de valorar esta circunstancia.

En definitiva, y sin necesidad de otros razonamientos, hay que concluir que la prueba, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia de instancia, acredita la comisión del delito y la autoría de la apelante y, en consecuencia, el recurso se desestima íntegramente.

RECURSO DE Dionisio

TERCERO.- Se alega por este recurrente el error en la valoración de la prueba, por insuficiencia de la misma ya que considera que no se profundizó en la investigación en lo que se refiere a las otras compras que se habrían hecho, que no se determinó la IP y que es insuficiente la vinculación de la compra con su teléfono móvil.

En cuanto a la comisión del delito por este apelante deben reiterarse los razonamientos expuestos en el fundamento que antecede, en el que se confirma la valoración efectuada por el juez 'a quo'.

Además de insistir en la total inconsistencia de la manifestación sobre que la compra era para un tercero, del que nada se sabe, hay que insistir en la relevancia de la presencia del acusado en el centro deportivo en el que fue sustraída la tarjeta. Y, asimismo, no procede poner en cuestión la documental que pone en conexión al apelante con la compra.

Carecen así de cualquier credibilidad las alegaciones de descargo del apelante y, en consecuencia, el recurso se desestima.



CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm.

179/2016 en fecha 13 de febrero de 2020, y CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación de juicio rápido interpuesto por la representación procesal del acusado Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 179/2016 en fecha 13 de febrero de 2020, y CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

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