Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 407/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 33/2022 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 407/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100400

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2631

Núm. Roj: SAP IB 2631:2022

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00407/2022

Rollo : 33/22

Proce dimiento de Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza

Órgan o de Procedencia: PA 11/19

SENTENCIA

============ ===========

Ilmos Sres. Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

============ ===========

Palma, 5 de octubre de 2022.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 11/2019 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza rollo de esta Sala núm. 33/22, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas al haberse interpuesto sendos recursos de apelación frente a la sentencia de fecha 29-09-2021 por los Procuradores D. Jose Luis Mari Abella en nombre y representación del acusado D. Belarmino asistido por el letrado D. José Luis Marí Abellán y por la procuradora Dña. Buenaventura Cuco Josa en representación del D. Felipe asistido por la letrada Dª Tania Nistal Sánchez siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma se condena:

-a Felipe Como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ,calificado de especial gravedad por la cuantía, concurriendo las circunstancias atenuantes ,parcial de reparación del daño, y análoga a la de confesión, así como la agravante de abuso de confianza a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena.

Pago de una tercera parte de las costas causadas.

Indemnizará a Fiesta Hotels &Resorts SL en la cantidad de 995.000 e por el dinero sustraído no recuperado.

-a Belarmino como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, absolviéndole en consecuencia del de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 21 meses de prisión, ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de una tercera parte de las costas causadas.

SEGUNDO.-Frente a la citada resolución recurrieron las representaciones de los referidos acusados, tramitándose el recurso conforme a derecho, con traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, que se opuso a su estimación, interesando ambas partes la íntegra confirmación de la resolución recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si bien se ja visto demorado el plazo para dictar sentencia atendido la carga de trabajo ante el tribunal, así como la necesidad de recabar la remisión de los autos originales y la inclusión d e la totalidad de las grabaciones del acto del juicio oral.

Verificado se estad en el caso de dictar la presente resolución judicial.

Hechos

Se mantienen los de la resolución recurrida que se incorporan a la presente para mayor claridad de la misma:

'Se declaran como tales, que el acusado Felipe, mayor de edad, sin antecedentes penales ,era en el año 2013 funcionario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comisaria de esta ciudad.

Como tal fue asignado con anterioridad, como escolta personal de Dn. Jeronimo, Ministro que fue de la cartera de Asuntos Exteriores del Gobierno de España.

De esta forma entabló el contacto directo y cercano que semejante destino comportaba.

Dn. Jeronimo era a su vez Presidente del Grupo empresarial Fiesta Hotels &Resorts S.L. y precisamente ,por esa relación contrató a la esposa del acusado en tareas domésticas ,recibiendo además como parte del sueldo en especie una vivienda para ella y su familia en el mismo edifico donde radica la sede de la empresa citada, calle Bartolomé Roselló.

Ello fue la forma de posibilitar que el acusado que en su condición de Policía nacional tenía absoluta y total incompatibilidad para realizar cualquier otro tipo de trabajo relacionado con seguridad, realizara labores en el edificio de vigilancia, seguridad portería o de carácter semejante, o como quiera llamársele; tenía las llaves del edificio y sus distintas plantas ,y él era el que atendía por ejemplo cualquier incidencia relacionadas con el sistema de alarmas , sí estas se producían.

A mediados de Octubre de 2013, planeó asaltar la caja fuerte de la empresa y tras establecer todo el plan decidió ejecutar la operación el día 26 de octubre ,sábado, aprovechando que era fin de semana y en la confianza de que así hasta el lunes no se descubriría ,disponiendo también de esta forma de un lapso de tiempo para poder ocultar el botín con seguridad; igualmente aprovechó ese fin de semana, último de temporada, en que iban cerrando todos los hoteles del Grupo y tenía lugar la fiesta closing de Usuhaia, la conocidísima discoteca propiedad igualmente de la empresa por lo que se esperaba que la recaudación fuera importante, mayor sin duda que en otras fechas

De esta forma y con el propósito de obtener beneficio económico sobre las 21.15 horas anuló en la segunda planta del edificio la alarma volumétrica con un folio trasparente ,y desde la cornisa de la misma saltó hasta la planta tercera donde había dejado a propósito una ventana abierta previamente y en la que había simulado una marcas de forzamiento.

Una vez allí se dirigió por el pasillo hacia la habitación o dependencia donde se guardaban las cajas fuertes y provisto del material necesario, -botella de acetileno y soplete, comenzó a cortar la caja fuerte mediante el sistema de oxicorte, logrando hacer una abertura en su lado derecho de aproximadamente 30x20cms a través de al cual pudo acceder al interior de la misma logrando así sustraer la cantidad total de 2.767.000.00 e .

A continuación ,el mismo día, escondió el dinero en distintos lugares.

-En un terreno de su propiedad, sito en el término municipal de San Lorenzo -Eivissa, 194.995 e-que después y ya detenido entregó a la Policia de forma voluntaria. De igual forma ,ocultó en el maletero de un vehículo Ford Fiesta matricula ....WFR,la cantidad de 782.000 e que entregó de igual forma voluntaria el día 6 de Noviembre .

-El mismo día 26 de octubre el acusado entabla contacto con el coacusado Belarmino ,mayor de edad ,sin antecedentes penales, igualmente funcionario del Cuerpo Nacional de Policia con destino en la Comisaria de esta ciudad y que había sido también escolta del ex ministro, pidiéndole ayuda para esconder más dinero, a cambio naturalmente de una cantidad que no ha sido determinada; el acusado conocedor de la procedencia del mismo e igualmente con el propósito de obtener beneficio económico aceptó.

No ha quedado acreditada la cantidad que le entregó ,pero sí que lo empaquetó y escondió en dos cajas de plástico grandes de las que suelen usarse para guardar ropa u otros enseres domésticos enterrándolas en un terreno próximo a su vivienda propiedad de Amadeo naturalmente sin su conocimiento. Las dos cajas fueron entregadas por el acusado el día 2 de Noviembre .

Faltan por recuperar 995.000 e .'

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a sus patrocinados plantean las defensas como motivos de recurso, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la C.E. y de sus derechos a la tutela efectiva y a un proceso con todas las garantías.

En el caso del primero de los recurrentes, Felipe, referido al importe de la responsabilidad civil por el que se le condena, pese a la total ausencia probatoria, así como al hecho de que sea el recurrente el único obligado a abonar la indemnización. Como segundo motivo se alega la infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Solicita se dicte una sentencia revocando la de instancia que declare la vulneración de derechos fundamentales, con imposición de costas a la acusación particular y cuanto más sea procedente con arreglo a derecho.

En cuanto al recurso del acusado Belarmino, sostiene que ha sido condenado en base a unas pruebas ilícitamente obtenidas, producidas con vulneración de sus derechos a no declarar contra uno mismo y a la asistencia letrada, arts. 17.3 y 24 de la CE . Se refiere dicha defensa a que se hayan tenido en cuenta manifestaciones del acusado que tuvieron lugar una vez existían indicios de criminalidad frente al mismo y cuando ya estaba siendo investigado; sin que por la fuerza pública fuera formalmente detenido, ni informado de sus derechos, ni contara con asistencia letrada. Por ello no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para adquirir tal valor probatorio, citando como aplicable la STS 918/2004 de 16 de julio y pleno jurisdiccional de 28-11-2006.

La consecuencia ha de ser la nulidad de dicha entrevista entre los investigadores y el recurrente, por efecto del art. 11.1 de la LOPJ . Por el mismo motivo no es valorable la prueba dactiloscópica sobre un plástico que envolvía dinero, al proceder del mismo acto ilícito.

En cualquier caso, esta segunda prueba no sería valorable, al no resultar acreditada la cadena de custodia, ni constar el original del informe en autos.

Interesa la revocación de la sentencia de condena y en su lugar se dicte otra absolviendo a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Como segundo motivo, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado por falta de motivación de la sentencia; en tanto se alzaprima la versión de los agentes de policía invocando una sentencia del Tribunal Supremo que recoge la jurisprudencia sobre el valor probatorio, en términos genéricos, de dichas testificales, sin motivar en este caso concreto la razón de optar por su versión frente a la de los acusados. Idéntico déficit se habría producido en cuanto al elemento subjetivo del delito de receptación, dado que la resolución no incluye ninguna motivación sobre el conocimiento por el acusado de la previa comisión de un delito contra el patrimonio u orden socio económico.

Solicita se declare que la sentencia nunca podría ser condenatoria; o subsidiariamente, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, declarando la nulidad y acordando la devolución al juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia debidamente motivada.

En el siguiente motivo se alega infracción de la tutela efectiva, por el defecto de incongruencia omisiva, al no responderse a la pretensión acusatoria por delito de encubrimiento planteada por ambas acusaciones, pública y particular. Así como también respecto de la atenuante de reparación del daño ( art 21.5 del C..P .) igualmente, postulada por las acusaciones.

Interesa se declare así, acordando la devolución al juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia debidamente motivada en relación con los puntos omitidos.

Finalmente se alegan motivos referidos a la inaplicación de atenuantes de reparación del daño, confesión y dilaciones indebidas, todas ellas como muy cualificadas, interesando, caso de estimarse, con carácter residual, alguno de los tres presentes motivos la rebaja de la pena en dos grados, así como por falta de motivación en la determinación de la pena, interesando la imposición de la mínima legal.

El Ministerio Fiscalha impugnado ambos recursos considerando que la valoración probatoria de la resolución recurrida se atiene a los criterios de valoración propios del cuadro probatorio practicado, remitiéndose a los propios fundamentos de la misma.

La representación de la entidad FIESTA HOTELS and RESORT SL impugna ambos recursos por los motivos que son de ver en sus escritos que obran en autos.

SEGUNDO.-Recurso del acusado Felipe.

I.-/Respecto del pronunciamiento de condena a la responsabilidad civil, el planteamiento de la parte recurrente alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a recordar de entrada que tal derecho, consagrado como es sabido con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o delito leve debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que para enervar tal derecho constitucional es preciso que en el proceso se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Dicho esto, la alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida o, finalmente, a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el juzgador a quo sobre las pruebas disponibles. Y, ante tal alegación, el órgano ad quemdebe realizar una triple comprobación, a saber: primero, que el órganoa quoha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; segundo, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Aplicando dichos criterios al caso presente, el motivo no puede ser estimado.

El recurso sostiene que existe un déficit probatorio tanto del importe al que se le condena (995.000.-€) como de la responsabilidad que se le atribuye, al no haberse acreditado que fuera este acusado quien se apropió de dicha suma; no obstante, vemos en la resolución recurrida que la determinación del importe sustraído en el robo tiene aval en el informe de auditoría obrante en autos y que fue ratificado y explicado por su autor en el acto del plenario, expresando la sentencia los motivos por los cuales la juzgadora, que ha presenciado la prueba, no ha tenido duda alguna sobre su suficiencia incriminatoria.

Revisadas las actuaciones por este Tribunal, incluido el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se comprueba que desde un inicio de la causa, tras presentar la denuncia en sede policial, la entidad perjudicada detectó que la cantidad sustraída era muy superior a la que había reconocido el co-acusado Felipe en su primera manifestación. Y este fue el motivo de que Fiesta Hoteles ampliase la denuncia y encargase un dictamen pericial (Deloitte) para determinar el total robado del interior de la caja. Que este fue el itery no a la inversa queda claro de la declaración plenaria del agente Instructor del atestado.

En el fundamento Séptimo de la sentencia vemos que para determinar la cantidad por la que se condena se parte de dicho informe pericial y se resta del total señalado en el mismo, la suma entregada por los acusados, quedando pendiente 995.000.-€por recuperar. Se trata de un informe económico, de un empresa auditora, que no ha sido en realidad contradicho, y a la que se atribuye credibilidad tras haber oído las profusas explicaciones de su autor; en definitiva, una prueba racionalmente valorada por el órgano que ha presenciado las pruebas y, que al tener un claro componente personal, limita al órganoad quemsu revisión de acuerdo con conocida y consolidada doctrina jurisprudencial; no concurriendo en el caso ninguno de los supuestos en de valoración arbitraria del informe pericial (vid. ST 118/2018 de 8 de marzo, ' Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.2)defectos que aquí no concurren.

El recurso de apelación no constituye un medio para sustituir una valoración por otra, sino para comprobar la racionalidad del proceso argumentativo y comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' (STTS 755/2017).

Por lo que respecta a la falta de acreditación de haberse apropiado el recurrente de dicha sumalas alegaciones del recurso carecen de fundamento legal.

Una vez determinada la indemnización, la responsabilidad civil de los autores del delito es solidaria, conforme a lo dispuesto en el art. 116.2 del C.P . por lo que el recurso ha de ser desestimado por este motivo.

Respecto de la necesidad de acreditar la posesión actual del efectivo sustraído como presupuesto de la condena a su devolución no es precisa, dado que la responsabilidad civil se deriva del delito de robo y equivale al importe sustraído que es el perjuicio ocasionado al sujeto pasivo del delito ( arts. 109 , 116 del C.P .)

En el caso, el recurrente ha sido condenado a título de autor declarándose probado que facilitó, con un acto de cooperación necesaria y de mutuo acuerdo con el autor material, que se sustrajera el efectivo de la caja fuerte; luego viene por ley obligado a devolverlo, por imponerlo así el art. 109 del C.P . (la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados) Importe de la devolución que ha de quedar circunscrito a la suma no recuperada tal y como declara la sentencia.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, no vemos el motivo. Se ha celebrado un juicio, en el que se han podido practicar las pruebas que han convenido al derecho de la parte y se ha dictado sentencia ajustada a su resultado, y que contiene una decisión fruto de la aplicación razonada del derecho aplicable, por todo lo cual, en cuanto a estas cuestiones, el recurso se desestima.

En cambio, las quejas de inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidassí han de ser estimadas, al menos formalmente.

La sentencia desestima la atenuante al haberse propuesto a modo de mero anuncio sin expresar los periodos de paralización y porque el Fiscal ya ha tenido en cuenta el fundamento de la atenuación para rebajar la pena en grado al concurrir dos atenuantes.

Frente a ello alega la parte que el procedimiento ha durado casi 8 años, desde la incoación en el año 28-10-2013 hasta el 14-6-2021, fecha de inicio del juicio oral. Y que la jurisprudencia admite la aplicación incluso de oficio de la atenuante. Finalmente, alega que también resulta erróneo el argumento de que ya ha sido tenida en cuenta puesto que de estimarla concurrirían 3 atenuantes y una agravante, lo que justifica la rebaja postulada, mucho más de considerarse como muy cualificada.

Aunque tiene razón el recurrente de que debió apreciarse la atenuante, cuando menos como simple ante lo prolongado de la tramitación de la causa, también lo es que la estimación en su caso carece de la relevancia que postula la defensa dado el tenor del art. 66 del C.P . en su regla 7ª que prevé, en los casos en que, junto a dos o más atenuantes concurra una agravante, la rebaja de la pena en un solo grado, la cual ya ha sido apreciada.

Se invocan en el recurso los apartados 6 y 8 del citado art, 66 del C.P . que no son aplicables, al igual que no lo es el 2º de dicho precepto que contempla el supuesto de que concurran más de dos atenuantes o una sola muy cualificada, pero sin concurrir agravante alguna.

No sería posible, por tanto, la penalidad interesada de 9 meses de prisión, pues la mínima a imponer es la pena de 1 año.

Se resuelve, pues, en el sentido de que procedía aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como mera atenuante simple, ante la duración global del procedimiento; si bien estimamos que tal mención ha de tener efectos meramente declarativos, por mor de la regla penológica del art. 66.7º del C.P . siendo en todo caso proporcionada la pena impuesta al recurrente, incluso teniendo en cuenta la atenuante.

TERCERO.- Recurso del acusado Belarmino.

I.-/El primero de los motivos, se refiere a que la resolución valora las manifestaciones del acusado a los agentesseñalando el lugar en el que se encontraron las cajas que contenían los paquetes con dinero sustraído, paquetes en cuyo envoltorio se halló una huella del acusado. Sostiene la defensa que estas manifestaciones se habrían producido con vulneración de su derecho a no declarar contra sí mismo y a la asistencia letrada, arts. 17.3 y 24 de la CE .en tanto tuvieron lugar una vez existían indicios de criminalidad frente al mismo y ya estaba siendo investigado.Invoca a tales efectos la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, citando como aplicables los supuestos resueltos en las STS núms. 229/2014 , y núm. 918/2004 de 16 de julio que declararon la nulidad de las declaraciones.

Anticipamos que el recurso no puede prosperar.

Traemos a colación para enmarcar la cuestión a resolver, por tener un resumen sobre la jurisprudencia, en un supuesto no idéntico, pero si análogo, la STS núm. 645/2017 , (fundamento jurídico segundo), ' En efecto es cierto que en relación al valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado esta Sala inicialmente venía manteniendo que se trataba de un material probatorio que debía ser valorado con cautela de manera que resulte inobjetable que se han obtenido sin vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia 386/2017 de 24 Mayo recuerda cómo está Sala reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre ( RJ 2014, 5348 ) .Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo (RJ 2014, 2034) , se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, 'manifestaciones espontáneas' válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado.'

Como vemos, de acuerdo con dicha doctrina lo que descarta la voluntariedad de las manifestaciones es que esta se haya obtenido mediante coacción o en el ámbito de la superioridad que implica la sujeción a la autoridad, en un interrogatorio más o menos formal, y en sede policial; pero esta no es la situación de autos, de acuerdo con lo relatado por los testigos policías a quienes la sentencia les atribuye credibilidad en relación con las circunstancias en que se produjo la recuperación del dinero.

Por tanto, lo primero es determinar la cuestión fáctica relativa a la entrega de los efectos.

La sentencia recurrida parte de considerar que la aprehensión del dinero se produjo porque el acusado de forma voluntaria entregó las cajas en que se encontraba escondido, y tal afirmación se basa en la valoración contrastada de ambas versiones, la de los agentes y la del acusado:

'La versión que de esta ,da el acusado, es que recibe una llamada de un superior que le dice que le acompañe porqué no saben dónde se encuentra un terreno que él sí sabe dónde está.

Quedan de noche a pie de carretera y él les acompaña ; los policías van directamente a desenterrar una caja; después otra; regresan a comisaria sólo con una y la otra la dejan abandonada en el campo y dicen que ya irán al día siguiente por la misma.

La versión de los agentes es que conociendo ya por declaración de Felipe que Belarmino guardaba dinero, se trasladan al terreno y allí es el propio acusado quien además con un conocimiento certero, pues era noche cerrada y no se alumbraban más que con la linterna del móvil desentierra las cajas una de ellas bajo un níspero.

El acusado aprovecha que se abre la primera caja `para manosear su contenido, por lo que se extreman las precauciones para que así no ocurra con la segunda.

Y es en esta segunda donde se revela su huella en el interior , en una de las bolsas que contienen los paquetes.'

En este contexto, la resolución recurrida alzaprima la versión de los primeros, como se desprende del párrafo que sigue tras el resumen de ambos relatos :

'Respecto de las declaraciones testificales de los agentes de Policía ,recuerda nuestro Tribunal Supremo que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia' Criterio repetido en innumerables ocasiones ,y doctrina que también recoge la STS de 10 de mayo de 2005 ,según las cuales 'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando ejercen sus funciones ,teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento objetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 C .E.Sí las pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia ,no hará falta extenderse mucho más, en decidir cuál de las dos versiones ofrece más credibilidad.'

Frente a ello, el recurso de apelación parte de afirmar que el recurrente ya estaba siendo investigado y fue interrogado por los agentes de policía en las proximidades del solar en el que hallaron las cajas conteniendo el dinero; no obstante, no es esto exactamente lo que relatan los testigos, como se desprende del visionado de la grabación del acto del juicio.

De acuerdo con sus testimonios, la actuación que estaban llevando a cabo era de búsqueda de los efectos del delito con origen en la declaración policial del co-acusado Felipe. Este había admitido su participación en la sustracción y había facilitado el lugar en que se escondía el dinero. En este contexto, resultó que la entidad perjudicada amplió la denuncia al conocer que la suma sustraída era muy superior a la relatada por Felipe; hecho que determinó que éste admitiera al instructor que tenía más dinero escondido, señalando el lugar, dando indicaciones de la zona y relatando que el ahora recurrente, Belarmino, conocía la ubicación. Este es el relato que hizo en el acto del juicio el Instructor del atestado (CNP NUM000) trasladando hechos en los que intervino personalmente. Y siguió relatando el testigo que ante ello, se dirigieron a las indicaciones que había dado el co-acusado Felipe, y una vez allí llamaron al recurrente, también policía en activo y compañero del grupo acudiendo Belarmino con su coche; allí le explicaron lo que Felipe había relatado, que había dejado una caja con dinero procedente de la sustracción ( declaración de los agentes CNP NUM001 y NUM002) . Ante lo cual el recurrente solicitó entrevistarse con los Jefes a quienes manifestó de forma voluntaria que sabía dónde estaba una de las cajas pues le había llamado una mujer diciéndole donde estaba enterrada una maleta y les indicó el lugar; siendo desenterrada una caja y llevada a la comisaria en el coche de Belarmino.; caja en la que se hallaron paquetes de dinero envueltos en plástico.

Por tanto, de acuerdo con lo relatado por los policías el recurrente no fue interrogado sobre su participación en el delito de robo, sino que se le comunicó por sus compañeros que buscaban una caja con dinero que había señalado Felipe; y se le trasladó lo que había dicho el otro acusado sobre su participación, a lo que el recurrente optó por reconocer que él sabía dónde estaba este concreto lugar al que llevó a los agentes. Y tal decisión ha de considerarse plenamente voluntaria, dadas las circunstancias que concurrían. En primer término, porque tuvo lugar con anterioridad a que existieran auténticos indicios frente al mismo. Hasta el momento todo lo más podría haber sospechas, pero cabía la posibilidad de que no fuera cierto lo que había dicho el co-acusado Felipe quien ya había faltado a la verdad y rectificado su manifestación en un momento anterior durante la investigación. Los testigos declaran que fue el propio acusado Belarmino quien solicitó hablar con ellos, no que él respondiera a preguntas que estos le formularon; y, finalmente, no puede pasarse por alto que el recurrente es policía en activo, con dilatada experiencia policial, (en el acto del juicio expresamente así lo afirmó), por lo que era conocedor de las consecuencias que podía eventualmente tener su actuación en aquel momento, al decidir revelar el lugar de custodia de los efectos sustraídos. Era, además, compañero de los investigadores, quienes simplemente le hacen saber el contenido de la declaración del detenido Felipe a lo que el acusado optó por indicar el lugar concreto donde sabia se encontraban las cajas; Pudo no haber realizado manifestación alguna pero la hizo motu proprioy la oyeron los agentes que la declararon en el acto del juicio oral, atribuyendo la sentencia mayor credibilidad que a la versión del recurrente.

Respecto de la segunda caja, relató el instructor (CNP NUM000) que una vez en comisaria, tras abrirse la caja y comprobarse que hay paquetes de dinero, en conversación personal con el Instructor que expresamente solicita el acusado (así lo manifestó en el juicio el testigo ) le relata de forma voluntaria que aunque no ha participado en el robo, sabe dónde hay una segunda caja con dinero, que van a recoger en el coche policial y de nuevo la trasladan a comisaria, hallando en su interior paquetes con dinero y en uno de ellos la huella del acusado.

Por tanto, la actuación del recurrente al revelar la ubicación de las cajas fue voluntaria en tanto tuvo lugar a instancia del propio acusado, policía en activo y plenamente conocedor de las consecuencias de su acción. Ni siquiera fue inculpatoria puesto que en todo momento se manifestaba que desconocía el contenido y expresamente declaró el instructor que en ningún momento se declaró autor el acusado ni conocedor del contenido de las cajas.

A ello añadimos que la nulidad por el motivo alegado es una cuestión nueva que no ha sido formal y expresamente planteada en la instancia, pese a que se suscitaron un considerable número de nulidades por otros motivos. Tampoco alegó nada el acusado en su manifestación ante el Juzgado de instrucción, con asistencia letrada, ni durante el largo tiempo por el que se ha prolongado la instrucción, al igual que nada había manifestado en la toma de declaración policial igualmente asistido de abogado.

Pero es que, en cualquier caso, (a modo de mera hipótesis) de considerar que se produjo la vulneración de los derechos y que los agentes debieron haber detenido al acusado como consecuencia automática de la declaración de Felipe, sin diligencia policial alguna que permitiera corroborar la imputación, nada impide que sea valorado el hallazgo de los efectos como indicio del que extraer inferencias, siendo de aplicación la doctrina del pleno del Tribunal Supremo del 3 de Junio de 2015, que trata la misma sentencia citada:

'En efecto cuando el origen del acervo probatorio consiste en declaraciones autoincriminatorias del acusado prestadas en sede policial, su validez inicial dependerá de que no se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales y desde luego no pueden ser calificadas como declaraciones espontáneas las manifestaciones de un imputado efectuadas sin abogado y las dependencias policiales en respuesta a un interrogatorio sobre los hechos.

Constituiría un fraude procesal que no siendo prueba de cargo la autoincriminación en sede policial con asistencia letrada, salvo ratificación judicial, se admitiese como prueba la autoincriminación en un interrogatorio preliminar y sin información de derechos.

No obstante, esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio ( RJ 2015, 3940 ) , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo : 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

En nuestro caso, se intervienen las cajas por indicación del acusado, se desentierran por los agentes que relatan estos extremos en el acto del plenario y la resolución valora tal hallazgo y la huella descubierta en su interior como indicios del que se desprende la participación del recurrente, lo que es compatible con la doctrina contenida en el citado Acuerdo. Una cosa es que no puedan valorarse las declaraciones auto inculpatorias como tal confesión, al no reunir las garantías procesales y otra que no sean valorables los datos objetivos acreditados por la intervención personal de los agentes, como realiza la resolución recurrida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

II.-En siguientes motivos se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, en relación con la versión de los agentes de policía y en cuanto el conocimiento por el acusado de la previa comisión de un delito contra el patrimonio u orden socio económico como presupuesto del delito de receptación por el que se le condena.Tampoco pueden prosperar.

Por lo que respecta al deber de motivación de una decisión judicial, es criterio consolidado de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, que no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio y 126/2013, de 3 de junio ), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.

La ya antigua sentencia del TC de 17 de marzo de 1.99 decía...', la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas (En el mismo sentido las sentencias aludidas 159 de 1.989 y 109 de 1.992 )'.

En el presente caso, la plasmación del juicio valorativo sobre las pruebas personales pudo haber sido más explícita en la expresión de los motivos por los que no se duda de la credibilidad de los testigos que elaboraron el atestado policial, pero la lectura de la sentencia (hemos transcrito el apartado en el que se analizan las versiones y su mayor credibilidad y ahora citaremos otro apartado de los fundamentos) permite conocer:

-La controversia fáctica suscitada, referida a las circunstancias de la aprehensión del dinero y hallazgo de una huella en el interior de una de las cajas.

-El contenido de las versiones contradictorias de policías y acusado sobre el referido hecho nuclear del hallazgo del dinero y de la huella.

-La exposición del criterio jurisprudencial de apreciación del testimonio de los agentes como prueba de cargo válida, como marco referencial en la apreciación de las pruebas ('Respecto de las declaraciones testificales de los agentes de Policía ,recuerda nuestro Tribunal Supremo que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.Y 'Criterio repetido en innumerables ocasiones ,y doctrina que también recoge la STS de 10 de mayo de 2005 ,según las cuales 'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando ejercen sus funciones ,teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento objetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 C .E.')

- La aplicación al caso del citado criterio, con la expresión de la conclusión a la que se llega: ' Sí las pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia ,no hará falta extenderse mucho más, en decidir cuál de las dos versiones ofrece más credibilidad.'

Aunque no compartamos el recurso al sarcasmo que evidencia el tenor literal del párrafo, no consideramos que el presente se trate de un supuesto de nulidad de pleno derecho por déficit de motivación porque de la lectura del fundamento en su conjunto se comprende el sentido de la misma: en un cuadro de versiones contradictorias sobre las circunstancias en que se produjo la aprehensión del dinero la Juzgadora que ha presenciado las pruebas, atribuye veracidad al relato de los agentes de policía por los motivos que resultan de la jurisprudencia citada, frente a la nula credibilidad que atribuye a la versión del acusado; sin que pueda pasarse por alto que, tal juicio de credibilidad y contraste de versiones, se completa con los razonamientos que seguidamente incluye la resolución recurrida, en los que se valoran las alegaciones de la defensa sobre nulidad del atestado y cadena de custodia y se rechazan razonadamente los puntos esenciales de la versión sostenida por Belarmino. En ellos pueden verse, de forma más explícita, los motivos por los que se rechaza la versión de la defensa:

'Aquí deberé igualmente referirme al tema de la posible rotura de la cadena de custodia de las cajas que contenían el dinero, dado que la defensa del acusado defiende que su defendido no tocó para nada las cajas, ni por ello las bolsas de basura que había en su interior y que contenía fajos de billetes; luego dice que sí la huella que aparece es la de su defendido es porque la prueba fue manipulada dado que no existe constancia de que se hubiere practicado cadena de custodia alguna. En el presente caso no puede hablarse de ausencia de controles ,ni de ruptura de cadena de custodia(...) .

'...no sólo es que la Unidad de Asuntos Internos de la Policía concluya que no se vulneró la cadena de custodia, sino que documentalmente al folio 103 consta la misma .

Han declarado todos los funcionarios; su declaración ha sido sometida profusamente a contradicción mediante preguntas y repreguntas; consta quien estuvo en la puerta custodiando las cajas hasta que las mismas fueron entregadas a Policia científica, de quien era el despacho donde se guardaron , y se ha corroborado que absolutamente nadie entró en el mismo hasta aquél momento.

No se ha advertido -ni el propio acusado lo ha podido aventurar- animadversión ninguna ni de sus superiores ni entre sus compañeros y ello con independencia de que no se ha explicado cómo se puede transportar la huella de una persona al lugar donde no ha estado-en este caso objeto con el que no ha entrado en contacto- .

Por último añadir, que si se quisiera alterar el resultado, no tendrían que explicar los policías que se desdeñó la primera caja dado que el acusado ya la había tocado para realizar la pericia lofoscópica; puestos a mentir ,cuanto más mejor, por lo tanto podrían haber afirmado que la primera tampoco la había tocado, con lo cual más posibilidad de presencia de huellas aparecería.

Lo cierto es lo siguiente.

La segunda acta de intervención del dinero entregado por el acusado Belarmino es levantada a las 01:30 h del mismo día y en ella se menciona una caja que contiene 35 paquetes envueltos en bolsas de basura de diferentes tamaños. Esta caja está sellada con silicona y se abre en la sede de la Udev ya en Comisaria. Precisamente por lo ocurrido con la primera caja entregada se extreman ahora las precauciones para evitar que el acusado pueda tocarla y contaminar así posibles evidencias.

Cuando se abre en comisaria está presente el acusado

Cuando se abre se observa que hay bolsas de basura pero no se manipulan ni se abren, solo se toman las medidas de las bolsas y el número de ellas. El, acta por tanto recoge este sólo dato. Y así es como la caja se guarda en el despacho del jefe de BSC hasta la mañana en que se entrega a Policía Científica para su análisis .

Y la caja se tiene que abrir para mirar su contenido para indicar siquiera someramente que es lo que se envía a Científica.

El despacho queda con las luces encendidas ,cerrado con llave y con una vigilancia de dos funcionarios de policía toda la noche .A la mañana siguiente es cuando se entrega a policía científica que levanta acta de lo que recoge.

Nadie pues accedió al despacho donde se guardó toda la noche

Es tras el análisis de Científica que se detecta la huella del sospechoso que evidencia que las bolsas fueron manipuladas por el mismo en algún momento previo a la entrega de la caja y ello demuestra que evidentemente conocía el contenido de la misma .

La autoría de este acusado acerca del delito imputado ,queda pues más que acreditada.'

El subrayado es nuestro para destacar los aspectos que llevan a atribuir credibilidad a los testigos policías; la mención a la falta de explicación lógica de la tesis del acusado sobre la ubicación de la huella y su origen en la manipulación policial, la constancia documental de la cadena de custodia y su corroboración por prueba testifical de todos los intervinientes en la misma y el descubrimiento de la huella en el envoltorio de uno de los fajos solo a raíz de la actuación de la policía científica.

Quedan claros, por tanto, los motivos por los que se atribuye veracidad a los testigos frente a la versión del acusado y lo confirma la conclusión final con el matiz ya dicho, del que dejando de lado ironías, se desprende que se ha aplicado un criterio de lógica, no habiendo motivo para dudar de quienes desempeñan su labor profesional, coincidiendo sus versiones y no siendo consistente la versión dada por el acusado; parecer que, revisadas las actuaciones se ajusta al resultado del plenario y no evidencia error valorativo digno de revocación en un cuadro probatorio integrado por prueba eminentemente personal.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado; al igual que las alegaciones sobre nulidad de la cadena de custodiadesde el momento en que la resolución recurrida se basa en la acreditación material, a través de testimonios de los agentes, del control policial de los paquetes hasta la obtención de la huella y su análisis por la policía científica. La corrección efectuada por la fuerza pública en el informe obrante al folio 1057 en relación con el previo informe al folio 265, carece de entidad para acreditar la tesis del recurrente de que las cajas fueron manipuladas para incluir una huella. El nuevo informe matiza el anterior en el sentido de que la caja estuvo previamente en al UDEV, donde momentáneamente se abrió para ver su interior viendo que estaban los paquetes que presumiblemente contenían el dinero ya que la certeza de ello se comprobó al ser abiertos en las dependencias de la policía científica.En esta diligencia estaba presente el detenido Belarmino . Se tomaron todas las precauciones para impedir que pudiera tocar algún paquete de dinero lo que así sucedió, es decir, que no tocó ninguno de los paquetes. Posteriormente y siguiendo la cadena de custodia del dinero, la caja se traslado a dependencias de policía Científica en donde procedieron a llevar a cabo la correspondiente inspección ocular. En esta actuación estuvieron presentes los funcionarios de la UDEV con números...'

En el anterior (f. 265) se decía: que la caja a su llegada a comisaria es trasladada inmediata a policía científica sin que fuera abierta por ningún otro funcionario que no fuera los de ese servicio y por lo tanto NADIE toco ningún paquete de dinero que se encontrara en su interior. Solo fueron, repito, manipulados por dichos funcionarios en busca de huellas.

Se matiza, pues en el sentido de dejar constancia de la presencia del recurrente y de que se abrió la caja a los solos efectos de descartar que no fuera dinero, siendo el dato relevante que no se tocó el interior el cual consta desde el inicio en ambos informes y cuenta con el aval de las coincidentes declaraciones de los agentes a que hace referencia el segundo informe , tal y como valora la resolución recurrida.

Por tanto, un supuesto en el que se produjo una inexactitud que luego fue corregida, al igual que ocurrió con la fecha de alguna de las actas de aprehensión, pero que dada la prueba plenaria no excedió de la irregularidad carente de entidad para comprometer el valor incriminatorio de la prueba de conformidad con lo razonado por la juzgadora en su resolución.

Finalmente, que el informe dactiloscópico que analiza la huella conste unido por fotografía resulta un dato que tampoco afecta a su valor probatorio; existe un informe original que fue traído al juicio por el autor del mismo, sin que ninguna parte cuestione ante esta alzada que no se corresponda dicho original con la copia que obra en autos.

Los motivos, en consecuencia, se desestiman.

III.-/Relacionado con el alegado déficit motivacional, también se queja la parte de que nada se razone en la sentencia en relación con el conocimiento del acusado del previo delito de receptación.

El relato de hechos probados de la sentencia declara expresamente:

'El mismo día 26 de octubre el acusado entabla contacto con el coacusado Belarmino ,mayor de edad ,sin antecedentes penales, igualmente funcionario del Cuerpo Nacional de policía con destino en la Comisaria de esta ciudad y que había sido también escolta del ex ministro, pidiéndole ayuda para esconder más dinero, a cambio naturalmente de una cantidad que no ha sido determinada; el acusado conocedor de la procedencia del mismo e igualmente con el propósito de obtener beneficio económico aceptó.

No ha quedado acreditada la cantidad que le entregó ,pero sí que lo empaquetó y escondió en dos cajas de plástico grandes de las que suelen usarse para guardar ropa u otros enseres domésticos enterrándolas en un terreno próximo a su vivienda propiedad de Amadeo naturalmente sin su conocimiento.'

Tal factual tiene aval en la prueba indiciaria que se valora para inferir la participación consciente de este acusado en cuanto a los efectos del delito, con ánimo de lucro, partiendo del conocimiento del previo delito que evidencia los actos de ocultamiento por los que se condena al acusado. De nuevo nos encontramos con una motivación implícita en cuanto a este elemento, pero de la lectura de la resolución puede afirmarse que la Juez lo infiere de la existencia de la huella, que por su ubicación conduce a la convicción judicial de que el acusado sabía que el dinero procedía del robo: ' Pero tras la prueba practicada ,entiendo-como ya he adelantado- que el delito cometido es el de receptación. Así se ha venido calificando el hallazgo en poder del acusado de efectos o instrumentos del delito; hecho ,que por sí sólo no demuestra la autoría, pues la tenencia de los citados efectos puede obedecer a otras variadas causas. Pero esta ocupación del dinero en poder del acusado, unido al hallazgo de una huella dactilar suya en una de las bolsas de plástico que envolvía los fajos de billetes que contenía la segunda de las cajas es lo que hace que dicha prueba de cargo sea bastante para destruir la presunción de inocencia. La ocupación de las dos cajas de dinero al acusado ocultas en un terreno próximo al de su propiedad , siete días después de ocurrida la sustracción, evidencia la presencia del ánimo de lucro, máxime cuando en una de ellas se veía perfectamente que habría desaparecido dinero, y cuando no olvidemos falta dinero por recuperar, por más que no pueda asegurarse si lo tiene o no este acto.'

El motivo, por ello, se desestima.

IV.-El siguiente alegato se refiere a la incongruencia omisiva,por no responder a la pretensión acusatoria por delito de encubrimiento que fue planteada por ambas acusaciones, pública y particular y respecto de la atenuante de reparación del daño ( art 21.5 del C..P .) igualmente, postulada por las acusaciones.

El motivo ha de ser rechazado.

La sentencia resuelve la referida pretensión acusatoria y lo hace en sentido desestimatorio, optando por la calificación alternativa en base a la concurrencia del ánimo de lucro. Puede verse en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, dedicado a analizar comparativamente las calificaciones, principal (delito de encubrimiento del art. 451 del C.P .) y alternativa (delito de receptación, art. 298 del C.P .) , los elementos definitorios y comunes entre ambas figuras y el factor diferenciador, el ánimo de lucro, para seguidamente expresar las razones fácticas por las que se opta por la calificación como delito de receptación.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 del C.P . tampoco apreciamos que se haya producido el defecto de incongruencia omisiva, desde el momento en que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento al respecto. Vid. Fund. Jº Sexto: ' Respecto a la misma atenuante de reparación del daño ,que solicitan las acusaciones respeto del acusado Belarmino, y que no solicita su defensa, pues su estrategia se dirige a probar que él no entregó cantidad alguna, ello será igualmente inoperante pues pedida la pena en la mitad inferior no puede rebasarla el juzgador en aras al respeto al principio acusatorio.

Por todo ello estimo ajustada a las circunstancias del caso la penalidad solicitada por las acusaciones.'

El párrafo no será directo y claro, pero se deduce que se desestima la atenuante en la referencia a que tal estimación ' es inoperante'; alusión al nulo efecto que produciría sobre la pena, (a imponer en su mitad inferior) siendo esta la ya solicitada por las acusaciones.

Cuestión distinta es la procedencia de estimar el motivo por indebida inaplicación de esta atenuante como se verá en el siguiente apartado.

V.-Se sostiene asimismo la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, art. 21.5 y 66 del C.P .y en cuanto a ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado en aplicación del principio acusatorio dado que ambas acusaciones interesaron para este acusado la atenuante de reparación del daño. Por ello debió reconocerse en la sentencia, la cual además, contiene en su relato de hechos el fundamento fáctico de la misma, entrega voluntaria de las cajas.

Ahora bien, tal atenuante carece de la entidad pretendida como muy cualificada, (que es aquella que reviste una intensidad mucho mayor que la referida circunstancia); concepto relativo a valorar en cada caso según las circunstancias. Y en el caso presente no se ha recuperado la totalidad del dinero sustraído, no existiendo motivos para dotar de mayor relevancia atentatoria al acusado que colaboró devolviendo sólo parte del efectivo.

VI.- Indebida inaplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada, art. 21.7 y 21.4 del C.P ., por idénticos motivos a los expuestos anteriormente.

El motivo no puede ser estimado.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 -10- 2009 ' no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal'. Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2017 ' reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos contra el acusado. La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos de atenuación a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del C. Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados( SSTS. 14.5.2001 y 24.7.2002 ), de modo que la confesión sea veraz.'

En el caso, a tenor de lo sucedido en el procedimiento, el recurrente no ha aportado una confesión veraz en la que haya admitido francamente su autoría, o haya contribuido a esclarecer la de otros partícipes, sino que se limitó a señalar el lugar en que se hallaban parte de los efectos, actuación que ya ha tenido respuesta a través de la atenuante de reparación del daño. Pero de acuerdo con los fundamentos de la sentencia, tal actuación la llevó a cabo con ánimo claramente exculpatorio, como evidencia que al propio tiempo el recurrente negara conocer lo que contenían las cajas, y negara cualquier relación con el robo que posteriores diligencias practicadas evidenciaron no era cierto con lo que no se cumplen los requisitos legales de la atenuante postulada.

VII.- Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, art. 21.6 y 66 del CP ,atendiendo al plazo global de duración del proceso, conforme a la STS 320/2019 de 19 de junio .

El motivo se estima parcialmente, dado que vista la duración del proceso, casi 8 años, (iniciado el 28-10-2013 y juicio iniciado en junio de 2021 ) este solo dato justifica la aplicación de la atenuante. Y ello pese a que ciertamente el recurrente el algo ha contribuido a la ralentización del procedimiento con el planteamiento de numerosos recursos; no obstante lo cual, las demoras producidas tienen principal origen en paralizaciones ajenas a estos recursos (ocurridas en fase intermedia, como demoras en escrito de acusación y en la fase de enjuiciamiento con varias suspensiones, debidas a la situación de pandemia).

Ahora bien, no cabe su estimación como muy cualificada, al no concurrir el plus de intensidad.

Puede citarse la STS de fecha 17/06/2020, núm. 325/20 de acuerdo con la cual, ' La apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.En este sentido, en la STS 692/2012 (RJ 2012, 9079) se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

Hemos considerado que una tramitación global de 6 a 7 años justifica la apreciación de la atenuante como simple ( SSTS 143/19, de 14 de marzo (RJ 2019 , 1153) , 83/2018 , de 19[sic] de febrero (RJ 2018, 445 ) y 75/2019, de 12 de febrero (RJ 2019, 565) ) y, por citar uno de nuestros últimos pronunciamientos, hemos apreciado la atenuante como muy cualificada en un proceso tramitado en 10 años sin paralizaciones internas de larga duración ( STS 379/2019, de 23 de julio (RJ 2019, 3039) ). '

VIII.--Falta de motivación en la determinación de la pena, con infracción de los arts. 120.2 y 72 del C.P .en tanto la sentencia se limita a manifestar en el apartado referido a las circunstancias atenuantes que estima ajustada a las circunstancias del caso la pena interesada por las acusaciones; interesa la imposición de la pena mínima legal.

Efectivamente, la sentencia refiere en cuanto a este acusado que se estima ajustada a las circunstancias del casola penalidad solicitada por las acusaciones, lo no deja de ser una motivación por remisión, aunque puede ser insuficiente en relación con las exigencias de la operación judicial de individualización en muchos de los casos, en el presente no llega a ello , pues la referencia a los hechos y al caso lo es a unos hechos sencillos, un delito patrimonial en el que la cantidad sustraída es muy elevada, con lo que de nuevo de forma implícita, se entiende el fundamento de la decisión judicial.

En cualquier caso, de considerar que el párrafo no colma las exigencias del deber constitucional, carecería de sentido la estimación del motivo, desde el momento en que se estima en parte el recurso para declarar aplicables dos atenuantes; luego procede señalar la pena ante esta alzada en aplicación de la regla del artículo 66.2º del C.P ., (no concurren agravantes). Considerando el Tribunal que procede la rebaja en un solo grado dada la entidad de ambas atenuantes, (la reparación no es total) y dentro de ella la pena de 6 meses de prisión, dada la gravedad de los hechos sobre la base de la elevada suma ocultada por el acusado.

En consecuencia, se estima en parte el recurso en el sentido indicado.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESSTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Felipe, frente a la sentencia de fecha 17-6-2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma para añadir que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin consecuencias en la pena impuesta y confirmándola en todo lo demás.

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación del acusado Belarminopara añadir que concurren las atenuantes de reparación parcial del daño y dilaciones indebidas como simple, y REVOCAMOSen parte la sentencia imponiendo al acusado la pena de 6 meses de prisión, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida,

Con declaración de las costas de oficio.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

S on firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- L as que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- L as que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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