Última revisión
06/06/2007
Sentencia Penal Nº 408/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 150/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 408/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100343
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0003201
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000150/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000056/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor Nº 3 DE NOVELDA
D. URGENTES: 5/07
Apelante: Carlos Miguel
Letrado: MARIA LIRIOS RUIZ DE ALARCON
Procurador : JOSE Mª. MANJON SANCHEZ
Apelado: Susana
Letrado: Mª. JOSE GARCIA FERNANDEZ
Procurador: RAFAELA DONATE ORTS
SENTENCIA Nº 408/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Seis de junio de 2007
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 33, de fecha 25 de Enero de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000056/2007, habiendo actuado como parte apelante Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr./a. MANJON SANCHEZ, JOSE Mª. y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ DE ALARCON, MARIA LIRIOS, y como parte apelada Susana , representado por el Procurador Sr./a. DONATE ORTS, RAFAELA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA FERNANDEZ, Mª. JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Miguel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante dos años. Conforme al art. 57 del C.P ., se acuerda la prohibición de aproximarse a la víctima, Susana, en un radio no inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y por el delito de quebrantamiento seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Comuníquese la presente Sentencia y las medidas en ella acordadas al Registro para la Protección de las Víctimas en los delitos de malos tratos en el ámbito familiar.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Miguel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 4/6/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Interpone recurso de apelación el recurrente señalando que existe vulneración del art. 416 Lecrim por cuanto no se le apercibió de que podía no declarar en el juicio. Sin embargo, esta cuestión debe ponderarse en razón a la propia constancia del acta en donde en efecto al principio del juicio la víctima manifestó negarse a declarar, aunque a continuación sigue manifestando, y así consta en el acta, que se separó del acusado porque había una orden de alejamiento y que "no está segura de que reanudaría la convivencia con él en caso de que no estuviese en vigor la orden de alejamiento", lo que debe valorarse en la relación y circunstancia existentes en la pareja. Sin embargo, a continuación consta su declaración tras dar traslado al fiscal y se constata la declaración voluntaria de la víctima en el plenario, por lo que en modo alguno puede desprenderse que fuera obliga a hacerlo, ya que pudo mantenerse en su negativa , lo que conlleva a que no exista un incumplimiento del derecho que tiene la víctima pareja de hecho a negarse a declarar, ya que al folio nº 71 voluntariamente depone que le insultó y le llamó "puta" y que su sobrino le tuvo que separar porque estaba agresivo y que quería subir por la fuerza a su coche estando su hermana también. Añade que le causó arañazos.
En consecuencia, existe una descripción de lo ocurrido de forma voluntaria sin que conste en ningún modo que fue obligada a declarar en el plenario, ya que aunque al principio consta la observación , a continuación es la propia víctima la que refiere la importancia que le otorga a la orden de alejamiento y que en el caso de que esta no estuviera que "no está segura de que quisiera volver con él" en la interpretación consiguiente que ante los hechos sucedidos desea mantener el alejamiento. Por ello, no existe la vulneración alegada ante la voluntaria y, sobre todo, descriptiva declaración de la víctima, la que de querer mantenerse en su negativa fácil hubiera sido sostener la negativa a declarar, lejos de lo cual efectúa un relato descriptivo de los hechos acontecidos.
En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba y a estos efectos hay que señalar que se alega que hubo un encuentro consentido entre ellos y que cuando acude al domicilio no sabía que ella estaba allí y que una vez en el lugar ella fue la que se quedó allí conversando con él, al igual que lo ha hecho en otras ocasiones, por lo que entiende que no hay delito del art. 468 CP . En cuanto al delito de maltrato señala que en los partes médicos no se constata la agresión y que el testigo Sr. Romeo apunta que él no oyó insultos ni agresión , por lo que postula una sentencia absolutoria.
Pues bien , declara probado el juez penal que el recurrente, que estaba condenado a la pena de alejamiento, se dirigió al domicilio del sobrino de su ex compañera sentimental , lugar donde esta se encontraba y una vez en el interior inició una disputa con la víctima dándole un golpe en la boca, aunque sin que consten lesiones.
Pues bien, en este delito del art. 468 CP hay que recordar que es la convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento la que debe valorarse por la propia inmediación y en este caso es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la entrada en el inmueble donde estaba la víctima, ya que de no saber que ella estaba allí , lo que debió hacer es, al detectar su presencia , es irse del lugar y lejos de hacerlo la insultó y golpeó , como consta en la declaración de hechos probados. Como señala el juez penal en la Sentencia, la actitud del recurrente implica o conlleva una rebeldía a la resolución judicial que le impedía acercarse a la víctima y aun así lo llevó a cabo. Por ello, no existe infracción del art. 468 CP, ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el Juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento.
Llega el juez penal a la plena convicción de la responsabilidad penal del recurrente en base a la prueba practicada por la comisión de un delito del art. 153.1 CP ; en concreto, por la propia declaración de la víctima que finalmente depone en el juicio con claridad, aunque bien pudo haber mantenido la negativa y consta que declara que el recurrente le golpeó
Por ello, la impugnación realizada en esta alzada no supone más que la distinta valoración del recurrente de la prueba practicada y su valoración por el juez penal , pero en esta alzada debe darse validez a esta valoración, toda vez que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la Audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas , absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse , con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por la patente incongruencia existente entre la prueba actuada y las pretensiones de la parte, tanto como también por la patente congruencia entre aquella y la valoración emitida por la Juez «a quo»;
Se cuestiona la valoración de la declaración de la víctima, pero ello también se introduce en el ámbito impugnativo de una distinta valoración subjetiva del recurrente y además, plantea que se otorgue una valoración distinta al testigo Romeo, pero ello sigue entrando en el terreno de lo valorativo y la superior inmediación del juez penal le otorga el privilegio del que se carece en esta alzada; más aún, cuando no se aprecia en su discurso valorativo error alguno , sino distinto parecer del recurrente. Lo cierto es que el juez señala que este testigo vio al acusado nervioso y agresivo y a los dos gritando y alterados, añadiendo que vio el móvil de ella en el suelo con la batería por un lado y el móvil por otro , ya que al parecer lo había tirado él.
Lo que debe valorarse en esta sede es si la valoración judicial de la practicada es acertada o se excede en su valoración en base a la concurrente. Otorga el recurrente mayor valor a la declaración del acusado y se minusvalora la practicada a instancia de la acusación, pero ello no significa más que una distinta valoración de la judicial.
Respecto a la persistencia en la incriminación, en esta alzada debe darse el oportuno privilegio a la inmediación judicial lo que conlleva una correcta tipificación de los hechos. Nótese que en los supuestos de violencia de género la doctrina jurisprudencial es lo suficientemente clara y diáfana en cuanto a que nos encontramos ante ilícitos penales que se dan en el círculo de la pareja y que es el juez penal o tribunal el que en base a su propia inmediación tiene que valorar la declaración de la víctima tomando en consideración los presupuestos de persistencia y de incredibilidad subjetiva, y la víctima también se ratificó ante el juez de instrucción de la denuncia presentada, ya que al folio nº 25 consta la declaración judicial en donde la victima dice ante el juez instructor que el acusado fue al domicilio sabiendo que ella estaba allí y que el le insultó y le llamó "puta" y le dio un manotazo en la boca que no llegó a provocarle sangre ni marca, añadiendo que una vez en la calle le tiraba de las manos para introducirla en un coche, aunque al ver él a la policía local se marchó. Así, el T.S. ha suministrado criterios de valoración , como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y , en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Además, hay que señalar que estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que , se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el juez penal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado, que en este caso son las que se aportaron.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él , y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún , la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del Juzgador " a quo" que se admiten más los formulados en la presente Resolución.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 25 DE ENERO DE 2007 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE Alicante en el Juicio Oral - 56/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
