Última revisión
19/09/2007
Sentencia Penal Nº 408/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 513/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 408/2007
Núm. Cendoj: 17079370042007100127
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 513/07
JUICIO RÁPIDO Nº 12/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 408/07
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a 19 de septiembre de 2.007
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-4-07 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 12/07 seguido por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Carlos representado por la procuradora Dª. ROSA MARIA TRILLA BEVIA y asistido por la letrado Dª. ANNA MARIA CARRETO DÍAZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a María Purificación , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros durante dos años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a María Purificación la cantidad de 525 euros."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de Carlos , contra la Sentencia de fecha 20-4-07 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: No se acepta el "factum" de la sentencia apelada y en su lugar se establece lo siguiente: "ÚNICO.- No ha quedado acreditado que en la tarde del día 25-3-07 el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en la urbanización Empuriabrava de Castelló d'Empuries, calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 , hubiera golpeado a María Purificación ".
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos, que, pese a los títulos que les otorga, confluyen todos ellos en el error en la valoración de las distintas pruebas rendidas en el plenario.
El recurso merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente supuesto se ha enjuiciado como un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico una agresión sufrida un día concreto, el 25-3-07, en el que supuestamente el acusado cogió del pelo a la que había sido su compañera sentimental, y la golpeó contra la pared, causándole una contusión en el mentón y un hematoma en el brazo derecho. Para crear la convicción del Juzgador de que los hechos se produjeron aproximadamente como estaban relatados en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio oral, han existido dos pruebas fundamentales, la manifestación de la perjudicada y el dictamen del médico forense.
Pues bien, la segunda de las probaturas a las que nos hemos referido no puede servir para fundamentar la convicción del Juzgador por su carácter equívoco; es cierto que en la pericia forense se describen unas lesiones, lesiones que también estaban descritas en el parte médico de asistencia hospitalaria; ahora bien, la pericia se ha extendido a un dato más que no era el de la simple objetivación de las heridas, sino su situación en el tiempo, dado que la denuncia no se produjo con inmediatez, sino pasados varios días, concluyendo el facultativo forense con que las lesiones podían tener una antigüedad de 2 o 3 días, en modo alguno 15 días como decía el acusado. Pues bien, si esa manifestaciones se formularon, como parece, para restar credibilidad al discurso exculpatorio del recurrente, lo que consiguieron en definitiva es restar también credibilidad al relato de la perjudicada, pues afirma que las lesiones datan del día 25-3-07 en tanto que la revisión médico forense es del día 31-3-07, es decir, una distancia temporal de 6 días en los que los matices de colores de los hematomas son harto elocuentes como para fijarlos con cierta destreza en el tiempo.
Por lo demás, la compatibilidad de una contusión en el mentón y de un hematoma en el brazo con la forma de producirse las lesiones relatada por la denunciante no supone ningún plus en la convicción, pues se trata de signos físicos tan comunes y equívocos que son compatibles igualmente con otras formas de producción, como una caída al suelo.
Sin embargo, en donde hemos de poner mayor énfasis es en la valoración del relato efectuado pro la perjudicada que en modo alguno dispone de la aptitud que le otorga el Juzgador; se parte en el análisis de la instancia de la verificación de los tres elementos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado para que la manifestación del testigo víctima pueda acceder a la categoría de prueba de cargo, sosteniendo el Juzgador que la versión de la víctima viene corroborada por la existencia de las lesiones, circunstancia esta que ya hemos analizado desfavorablemente, que la víctima no tiene razones de incredulidad subjetiva y que el relato ha sido persistente en su núcleo. Pues bien, estamos en condiciones de afirmar todo lo contrario.
En primer lugar, la versión de la perjudicada resulta increíble hasta para aquel que la mantiene en el plenario, como es el MINISTERIO FISCAL. En efecto, en el momento de efectuar la denuncia la perjudicada no sólo relata el incidente acaecido el día 25-3-07, el que ha sido objeto de condena, sino otros muchos más, destacando una detención ilegal que habría acaecido cuando el acusado y una tercera persona la introdujeron a la fuerza y contra su voluntad en un vehículo y la trasladaron al aeropuerto de Barcelona con el fin de que marchara del país; pese a decir que en ese incidente incluso se llegaron a entrevistar con dos policías, no sólo no se ha formulado acusación alguna por este gravísimo hecho, sino que no siquiera se ha intentado averiguar la veracidad de lo que se contó. Si el discurso del perjudicado debe ser capaz de convencer el Juzgador lo ha de ser en su integridad y no sólo en aquellos aspectos en los que se ve apoyado por razones objetivables.
Más allá de lo anterior, pocas veces hemos tenido ocasión de señalar más causas de incredulidad subjetiva. En efecto, dejaremos de lado la relación de pareja que se ha visto deteriorada por el paso del Tiempo; a este respecto ya hemos dicho en innumerables ocasiones que de interponerse las rencillas que han provocado la ruptura sentimental en la capacidad de convencimiento de la prueba, numerosas infracciones que no dejan huella o rastro material de su comisión, algunas de ellas muy graves, serían impunes por no poder ser probadas.
Las condiciones que perjudican la credibilidad de la víctima se derivan de datos tales como la información que la perjudicada recibió acerca de la posibilidad de regularizar su situación de legal en España como consecuencia de ser víctima de la violencia doméstica, por el hecho de sostener que prestó al imputado más de 3.000 euros que no le ha devuelto y que pretende recuperar. Y, principalmente, por el hecho de que un día antes de precipitarse el proceso de la denuncia, la comparecencia ante los Mossos d'Esquadra y la visita en un centro hospitalario, el imputado, en compañía de dos agentes policiales, la hubiera requerido para que le devolviera las llaves de casa acusándola de haber robado diversos enseres; es más, en la extraña comparecencia en la que esos dos agentes refieren lo sucedido no dan cuenta de que la perjudicada tuviera lesiones ni se comportase con temor frente al imputado, hechos estos que les hicieran temer que podía ocultarse una situación de maltrato; ni siquiera la perjudicada aprovecha ese espléndido momento para denunciar las lesiones aparentemente sufridas hacía 3 días.
Por lo demás, la persistencia en la tesitura de incredulidad en la que nos encontramos no es un valor que nos permita asegurar por si solo la veracidad del relato; es más, pueden servir de muestra pequeños botones contradictorios como por ejemplo que en una manifestación se expresa que la lanzó contra el suelo mientras que en otra se dice que fue contra las paredes de la casa; en la primera declaración se pone especial énfasis a que fue fuertemente agarrada por el pelo cuando en la posterior declaración judicial se omite completamente esta forma de agresión.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 20-4-07 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 12/07 , debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las que le fueron impuestas en la instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
