Sentencia Penal Nº 408/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Penal Nº 408/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 59/2009 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 408/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100307

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 59/09-H

Procedimiento Abreviado núm. 600/06

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 600/06, Rollo de Apelación núm. 59/09 H, sobre un delito de robo de uso de vehículo a motor, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Torcuato , representado por la Procuradora D.ª Mireia Carreras Triola y asistido por el Letrado D. Francisco Albalat Simón, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de diciembre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 600/06 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección en el día de ayer, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Por parte de la representación procesal de D. Torcuato se impugna la sentencia condenatoria recaída alegando, en síntesis y en primer lugar, la prescripción de los hechos conforme al art. 131.1 CP ; en segundo lugar la no posible apreciación de la agravante de reincidencia en su patrocinado, interesando la imposición de la pena en su mínima extensión; y en tercer lugar que son de apreciar las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . y de cometer el hecho bajo la influencia de sustancias tóxicas o al menos bajo un proceso de grave adicción del art. 21.2 CP ; interesando por todo ello la revocación y modificación de la sentencia dictada imponiendo la pena en su mínima extensión y a razón de una cuota diaria de 2 euros.

El recurso debe ser parcialmente estimado, si bien en uno sólo de sus motivos.

III.- La desestimación del primer motivo del recurso, basados en síntesis, en que el procedimiento "se paralizó en fecha 24 de octubre de 2005" y no se practicó diligencia o acto procesal apto para interrumpir la prescripción, siendo que no fue objeto de enjuiciamiento hasta el 10 de diciembre de 2008, viene sostenida en base a los mismos argumentos recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y que se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal, siendo que las resoluciones de fecha 14.06.06, auto de apertura juicio oral, de fecha 22.11.06, de elevación del proceso al Juzgado de lo Penal para su fase de plenario, y de 20.03.07, de auto teniendo por hecha la calificación y admisión de pruebas, son plenamente aptos como para interrumpir la prescripción del delito durante la tramitación del procedimiento, sin que pueda en modo alguno proveerse un plazo superior al de 3 años, previsto en el art. 131.1 CP , y que hubiera motivado la prescripción por inactividad procesal en contra del imputado.

IV.- En cuanto al motivo segundo, y que en síntesis se ciñe a la inapreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, el mismo debe ser estimado por cuanto firme en fecha 27.02.03 la última resolución dictada y apreciada como base de la circunstancia, sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers (folio 25), siendo una pena de 18 arrestos de fin de semana, al no constar mayor amplitud de la ejecutoria, conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia seguida por esta Sala, debe iniciarse el cómputo del cumplimiento de la pena desde el mismo momento de la fecha de firmeza de la sentencia, siendo que, incluso a lo más desfavorable par el reo, la misma estaría ya cumplida en fecha 09.07.03, y por tanto el plazo de dos años previsto en el art. 136.2.2º y 3 CP . para el mantenimiento del antecedente penal en vigor habría traspasado a fecha 20 de julio de 2005, fecha de los hechos de autos conforme reconoce los propios hechos probados de la sentencia dictada, y tal antecedente penal era cancelable y no podían servir de base fáctica para computar la agravante de reincidencia apreciada conforme al art. 22.8, párrafo segundo, CP ., no debiendo en consecuencia aplicarse y ello supone un cambio en la regla de determinación y concreción de la pena conforme al art. 66 CP ., como después se entrará y dirá.

V.- Respecto del tercer motivo de impugnación del recurso, sobre la no apreciación de las circunstancias atenuantes invocadas de haber cometido los hecho bajo la influencia de sustancias tóxicas, así como la de dilaciones indebidas, si bien respecto de la primera atenuante debe proceder su desestimación, no así respecto de la segunda.

Y procede la desestimación de la citada atenuante de haber actuado bajo la influencia de las drogas tóxicas, por cuanto la concurrencia de tal citada atenuante se basa por el apelante tanto en la propia declaración del acusado, aludiendo a que era consumidor de cocaína, como a la manifestación del testigo agente de la Policía Local núm. NUM000 , respecto a que le intervinieron metadona. Pues bien, no obstante esta última manifestación no quedar recogida en el propio acta de la vista (folios 179 y 180 del acta de la vista en juicio oral), para la apreciación de tal circunstancia atenuante se hace preciso constatar y acreditar por medios objetivos de prueba, profundamente antecedentes documentales médicos, informe facultativos e incluso periciales médico forenses tal posibilidad; y siendo como es una circunstancia cuya probanza favorecedora del reo corresponde a quien la invoca, en este caso a su defensa, no consta que la misma hubiera verificado actuación acreditativa alguna en tal sentido, y no constando por prueba objetiva alguna tal incidencia del consumo de drogas tóxicas en el acusado no puede por menos de desestimarse tal pretensión en esta alzada.

Mas diferente resolución debe darse a la invocada atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , y que debe ser apreciada a tenor de la simple lectura de las actuaciones, sin que pueda asumirse por la Sala la argumentación dada por el Juez a quo para su desestimación.

Ciertamente no fue concretado por el invocante ahora apelante ni las consecuencias de la demora ni se instó por el mismo la agilización del proceso; pero es que tales argumentos no son precisos ni suficientes para su desestimación en caso de haberse acreditado de la simple lectura del procedimiento una paralización significativa de las actuaciones no imputables a dicha parte invocante.

Y mediante una simple lectura de las actuaciones la sala entiende acreditado que las mismas estuvieron materialmente paralizadas sin actuación significativa contra el reo desde el 20 de marzo de 2007 (folio 75) en que se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala la fecha de celebración del juicio oral, hasta el 10 de diciembre de 2008 en que se celebra el acto de la vista en juicio oral (folios 179 a 181); y si bien es cierto que como reiterada y pacíficamente sostiene el Tribunal Supremo la mera expectativa del proceso para su celebración de juicio no sirve para el cómputo de unas dilaciones indebidas, el hecho de que se haya demorado más de un año y medio su celebración, habiéndose dictado hasta en dos ocasiones la suspensión de la vista, siendo en fecha 12 de julio de 2007 por citación negativa del acusado (folio 98) pero en fecha 03 de marzo por "razones del servicio" (folio 127), resulta al menos una paralización del señalamiento durante más de 9 meses sin imputación alguna respecto del acusado, sino única y exclusivamente al propio desarrollo del Juzgado a quo en el señalamiento de sus vistas, y en consecuencia es de apreciar la existencia de dilaciones indebidas en el curso del proceso penal, y en consecuencia la concurrencia en el presente caso de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal conforme a los criterios sentados en la tercera Junta del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo sobre la materia de 21 de mayo de 1999 , en concreción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española así como en términos similares en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma, y en su determinación establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 140/1998 y la del Tribunal Supremo de 29.10.98 , pues se aprecia claramente que tal dilación en la tramitación del proceso, sin que el procedimiento fuera excesivamente complejo ni de entidad, pero sin que conste una acumulación y pendencia en dictar resoluciones en dicho Juzgado de tal entidad como para motivar dicho retraso, y sin que fuera en absoluto imputable este segundo retraso a actuación alguna del acusado o su representación procesal o asistencia letrada, y sin que dicha parte haya mantenido con posterioridad una conducta procesal significativamente negligente, y siendo significativo a la vista de las actuaciones que en tal período señalado tales dilaciones son imputables a la administración de justicia y que deben operar, conforme a los criterios apuntados por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y con posterior reflejo jurisprudencial (sirva por todas la sentencia de 21.05.99 ) operando como compensación con la penalidad procedente del delito a través de tal circunstancia atenuante de análoga significación del artículo 21.6 de nuestro Código Penal .

Por lo que, en consecuencia, apreciándose la no concurrencia de la circunstancia agravante citada en el fundamento precedente, y siendo de apreciar la concurrencia de la presente atenuante, deberá estarse a lo dispuesto en la regla primera del artículo 66 del Código Penal en el momento de señalar la pena correspondiente al delito enjuiciado, lo que supone una modificación de la extensión de la pena impuesta que lo será en su límite mínimo del art. 244.1 y 2 CP , esto es la pecuniaria impuesta pero en la extensión de 9 meses. Y no estando acreditado que el acusado fuera indigente o padeciera de penuria económica, pero no estando tampoco acreditada en modo alguno que tuviera una capacidad económica significativa, es por lo que procede reducir el importe de la cuota diaria a la de 6 euros, importe que doctrinal y jurisprudencialmente se viene considerando como asumible por un ciudadano medio. Y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

VI.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , y en consecuencia debemos revocar parcialmente el fallo de la sentencia apelada, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 600/06 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de CONDENAR al acusado concurriendo únicamente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., a la pena de NUEVE MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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