Sentencia Penal Nº 408/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 24/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 408/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION NÚM. 24/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 289/2009

S E N T E N C I A NÚM. 408/10

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MOLERO GOMEZ

D. MANUEL CABALLERO BONALD. C

En la ciudad de Málaga a 18 de Mayo de dos mil diez.

Vistos los grados de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, seguidos con el número 289/09, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Bienvenido con la representación / asistencia del Proc. Sr. Gross Leiva y como apelada Natalia con la representación/asistencia de la Proc. Sra. Martinez Galindo.

Fue ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre 2009 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Queda probado, y así se declara, el acusado, que convive con su mujer Natalia en Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , el día 15/5/2008 llegó al domicilio en estado de embriaguez y le dijo a ésta que merecía morir degollada, aunque él no lo haría para no ir a la cárcel, insultándola reiteradamente." ; al que correspondió el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable penalmente de un delito de amenazas contra su ex esposa del art. 171.4 del c.P. a la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día, así como también a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Natalia , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros por un período de 1 año, siete meses y dieciséis días, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo período de tiempo y costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, para la Ilma Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de diez días a contar desde el inmediato siguiente al de su notificación en legal forma.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de las de su clase, extendiendo en los autos el Sr Secretario el oportuno testimonio, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha dictado Sentencia en el procedimiento que nos ocupa, que ha considerado al acusado Autor responsable de un Delito de Amenazas leves a la mujer, previsto , y penado en el Art 171-4 del Cód Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21-6 y 20-2 del Có Penal, habiéndosele condenado a pena de 7 meses y 16 días de Prisión, como pena privativa de libertad. La Sentencia recurrida razona y fundamenta la condena, en la prueba testifical de la víctima que se mostró firme y coincidente siempre en cuanto a la frase que se dice fue proferida por el acusado..."te mereces morir degollada aunque yo no lo haría para no ir a la cárcel..." Para la credibilidad de la testigo víctima del hecho, Natalia , se ha tenido en cuenta por el Juzgador la manifestación del hijo, testigo en el acto del Juicio Oral, que dijo sin fisuras que ... " los insultos de su padre hacia su madre han sido constantes durante toda la vida...". Igualmente y como datos de corroboración periférica que vienen siendo exigidos por la doctrina Jurisprudencial al respecto (S.S T.C. 201/89, 160/90, 229/91 y 64/94 entre otras, y S.S. del T.S. de 29-9-88, 5-12-94 y 29-12-97 entre otras), ha valorado el parte médico de asistencia que describe..." Síntomas ansioso depresivos por posible maltrato psicológico"... etc, y el hecho de que en la entrevista que Natalia solicitó con la psicóloga Forense , le volvió a recordar espontáneamente que ... "conviven juntos pero le tiene miedo desde que hace 7 meses la amenazó...", poniéndose de manifiesto que centraba su recuerdo en el episodio amenazante que ha sido enjuiciado.

La defensa del acusado (que negó la amenaza y manifestó no recordar nada aunque reconoce que la ha insultado y dirigido frases de desprecio), trata de devaluar completamente la credibilidad de la denunciante, introduciendo la idea de que los insultos han sido recíprocos, destacando especialmente la presencia de motivos espúreos y de venganza basados en la manifestación de Natalia ..." no quiero que le manden a la cárcel aunque si le tengo ganas y deseo que le den un escarmiento... etc" .No cabe admitir el criterio subjetivo y parcial e interesado de la parte, y que prevalezca sobre el objetivo e imparcial del órgano Judicial, que este caso está correctamente motivado y construido por el Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.-Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado , hoy recurrente han incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el Art 171-4 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los Arts citados y los artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gross Leiva en representación de Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 289/09, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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