Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 30/2007 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 408/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100494

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00408/2010

SENTENCIA NÚM. 408/2.010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Antonio Eloy López Millán

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a dos de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, sumario 1/2.007, rollo 30 del año 2.007, procedente del Juzgado de Instrucción n º 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), por delito de robo con violencia, delito de asesinato, delito de tenencia ilícita de armas y delito de falsedad en documento público, contra el procesado Felix , nacido en Blaj Lulia (Rumania), el día 21 de Noviembre de l.969, hijo de Petru y de Anica, con pasaporte nº NUM000 , de estado casado, de profesión mecánico, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional, y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de Enero de 2.008, fecha en que fue extraditado a España en virtud de orden de detención europea, que fue efectiva el 22 de Diciembre de 2.007, en que fue detenido en Turín (Italia), representado por la Procuradora Sra. Morellón Usón, y defendido por el Letrado Sr. Melguizo Marcén; y contra el procesado Manuel , nacido en la República Moldava, el día 12 de Septiembre de 1.983, hijo de Anatolie y de Larisa, con pasaporte nº NUM001 , con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, de estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de Mayo de 2.007, y, en calidad de detenido los días 15,16 y 17 de Mayo de 2.007, representado por la Procuradora Sra. Alamán Forniés, y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Herminia y Penélope , representadas por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre, y defendidas por la Letrada Sra. Ruiz-Galbe Santos, y, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) el presente sumario, en el que fueron procesados los reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, declarándose concluso el sumario por auto de fecha 28 de Diciembre de 2.010.

SEGUNDO.- Elevado el sumario a esta Sección de la Audiencia Provincial, formado el oportuno rollo de Sala, tras los trámites pertinentes, evacuado el trámite de calificación por las partes, se señaló la vista para los días 29 y 30 de Noviembre de 2.010, fecha en que se celebró.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de a) robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 en concurso real con un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas prevista y penado en el artículo 564.1.1º y b) un delito continuado de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.2º y 74 , y estimando como responsables de los delitos señalados en el apartado a), en concepto de autores, a los procesados Felix y Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera, respectivamente, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y estimando como responsable del delito señalado en el apartado b), en concepto de autor, al procesado Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Igualmente solicito la aplicación del artículo 76.1º , y se les impusieran las costas, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. Herminia , madre del fallecido, en la cantidad de 150.000 euros y en la cantidad de 91.900 euros importe de los efectos, si bien descontando el importe de los objetos recuperados, importe que habrá de fijarse en ejecución de sentencia mediante la oportuna tasación; y a la Sra. Covadonga , la devolución de sus joyas o en su defecto en la cantidad de 650 euros por los efectos sustraídos, a la Sra. Matilde la devolución de sus joyas o en su defecto en la cantidad en la cantidad de 250 euros por los efectos sustraídos, a la Sra. Antonia la devolución de sus joyas o en su defecto en la cantidad de 200 euros por los efectos sustraídos, y al Sr. Gerardo la devolución de sus joyas o en su defecto en la cuantía de 450 euros por los efectos sustraído, mas intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- La acusación particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando igualmente se les impusiera las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. Herminia , madre del fallecido, en la cantidad de 200.000 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- La respectiva defensa de los procesados, en sus conclusiones definitivas, negando los hechos, solicitó la absolución.

Hechos

PRIMERO.- Felix y Manuel , mayores de edad, sin antecedentes penales, decidieron atracar una joyería, para lo que se desplazaron el día 21 de marzo de 2.007, desde la localidad de Alfamen a la de La Almunia de Doña Godina, ambas de Zaragoza, utilizando para ello el vehículo BMW, matricula ....HHH , vehículo que había sido adquirido por Felix a un tercero, si bien continuaba a nombre de éste, que resultó ser Luis Francisco , residente en Reus (Tarragona).

Para ello portaba Felix una pistola de calibre 9 mm, marca Beretta, careciendo de la oportuna documentación habilitadora de dicha tenencia, y con número de identificación 902918, en estado de correcto funcionamiento, y de cuyo porte era conocedor Manuel .

Una vez llegados a La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), aparcaron en las proximidades de Plaza de la Paz, donde se ubica la joyería "Lafuente", propiedad de Calixto , y mientras Manuel , se quedaba vigilando para garantizar el éxito de la operación, penetró en ella Felix que portaba el arma referida, obligando a su propietario, encañonándole con el arma, a permanecer tumbado en posición de decúbito supino, apoderándose mientras tanto de joyas que iba metiendo en unas bolsas; estando en esa posición, Felix , disparó al dueño causándole heridas que le produjeron un shock hemorrágico que determinó su muerte. Ante ello Manuel penetró en el interior de la joyería, trasladando ambos el cadáver a la trastienda con el fin de ocultar el cuerpo, tras lo que salieron corriendo con el botín, huyendo en el vehículo referido, abandonándolo posteriormente en el término municipal de Algora (Guadalajara) y tirando, previamente, la pistola envuelta en un calcetín durante el trayecto, en la localidad de Sauca (Guadalajara) distante unos 12 kilómetros aproximadamente del lugar donde apareció el vehículo.

SEGUNDO.- A Manuel se le ocuparon una tarjeta de identidad rumana y un permiso de conducir de igual nacionalidad, íntegramente falsos y a nombre de Juan , documentos en los que aparecía su fotografía y que habían sido aportadas por él.

TERCERO.- Las joyas están valoradas en 91.900 euros, habiéndose recuperado las siguientes: trece expositores de joyería conteniendo cada uno de ellos 31 anillos de oro, de los que nueve tienen encastrada una gema en la parte superior, un reloj marca Casio modelo Baby-G, cinco broches de oro para cadena, un broche, diecisiete broches, tres láminas y una gota doradas, al parecer oro, arrojando un peso de 12, 5 gramos, dos láminas doradas con un peso de 10,4 gramos, cinco láminas doradas con un peso de 20,5 gramos, dos láminas doradas con un peso de 9 gramos, tres láminas doradas con un peso de 11,2 gramos, dos láminas doradas con un peso de 9 gramos, dos láminas doradas con un peso de 10,2 gramos, tres láminas doradas con un peso de 11,7 gramos, tres láminas plateadas sueltas con un peso de13,3, gramos, un colgante dorado con la forma de un pez con su expositor.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 , un delito de asesinato del artículo 139.1 , un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º .- En cuanto al delito de robo con violencia, se da el apoderamiento violento de joyas en el establecimiento de joyería reseñado, empleando para ello un arma corta mediante cuya exhibición obligaron al propietario a tenderse en el suelo, en posición de decúbito supino, apropiándose de joyas que introdujo en una bolsa Felix , mientras Manuel , en el exterior apoyaba la acción vigilando con el objeto de que nadie los descubriera, arma de la que posteriormente hizo uso Felix , y respecto de la que carecía de licencia y guía, disparando al propietario de la joyería y causándole la muerte, huyendo ambos posteriormente y abandonado el coche en la localidad de Algora (Guadalajara), donde se recuperaron joyas en el interior del vehículo.

SEGUNDO.- Con relación al delito de asesinato, debe decirse que una doctrina jurisprudencial señala que si bien ciertamente el ánimo o intención de matar, puede ser un "hecho" y como tal figurar en el relato descriptivo si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad del acusado, expresada libre y terminantemente, con mayor frecuencia, casi siempre -a falta de prueba directa- hay que deducirlo de prueba indirecta o indiciaria, mediante juicios axiológicos o "inferencias" sustentados en los datos que a la luz de los criterios lógicos muestran significación subjetiva.

La distinción ha de encontrarse, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo". Pero salvo supuestos, excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, dicho ánimo sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan y reveladores del mismo.

Por la jurisprudencia se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros, y como más significativos:

a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

b) La clase de arma utilizada.

c) Las zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión.

d) El número de golpes inferidos, las manifestaciones del culpable.

e) Palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho.

f) Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o con comitentes con la acción.

g) La causa o motivación de la misma.

h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de La Sala II del T.S., la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, se estima que los procesados actuaron, en la ocasión de autos, con dolo directo de matar, y ello debido a la clase de arma utilizada -la pistola-, que estaba en correcto estado de funcionamiento, y la localización de las heridas -en la región torácica, lesionado pulmón, izquierdo, y grandes vasos (aorta descendente)-, lo que revela que el propósito era de matar, ya que tal fatal consecuencia fue inmediata al disparo efectuado habida cuenta las partes afectadas, lo que le produjo un shock hemorrágico.

Debemos concluir que nos encontramos ante un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , como preconizan las acusaciones dado que la alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, (art. 22-1º del C. P .). La doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo viene caracterizándola:

A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril , entre otras muchas.

B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio ; 821/98, 9 de junio ; 472/2002, 14 de febrero ; y 730/2002, de 2 de noviembre ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SS 1031/03, 8 de septiembre ; 1214/03, 26 de septiembre ; 1265/04, 29 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SS 1464/03, 4 de noviembre ; 1567/03, 25 de noviembre ; 58/04, 26 de enero ; 1338/04, 22 de noviembre ; 1378/04, 29 de noviembre ).

C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada ( S 82/05, 28 de enero ; 133/05, 7 de febrero ); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso ( S 1031/03, 8 de septiembre ; 1265/04, 2 de noviembre ); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...).

En el presente caso la indefensión es patente y deriva de la "alevosía sorpresiva". En efecto, el modo de actuar -el atacado en posición de decúbito supino, a cañón tocante o en contacto, folio 870, correspondiente al informe de la Guardia Civil- son factores que determinan una total indefensión y que surgen sin duda alguna de la mecánica comisiva, y que suponen, inexorablemente, una absoluta inexistencia de posibilidad defensiva -informe medico forense que acredita que no hay rastro alguno defensa o lucha-, y la intencionada búsqueda de la indefensión y sobreaseguramiento del resultado.

En definitiva los hechos constituyen un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .

Como dice la STS de 17 de marzo de 2003 la jurisprudencia «ha consolidado la doctrina según la cual los participes en la acción ilícita depredatoria deben responder del delito complejo aunque no hayan tenido parte en la ejecución -consumada o fallida- de la muerte de la víctima, en base al previo concierto para llevar a término el robo violento o intimidatorio que no excluye "a priori" todo riesgo para la vida o integridad corporal de las personas, lo que conlleva una actuación con dolo eventual, al ser obvia la precisión de representarse no sólo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el "iter" realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan a que el proyecto criminal se materialice, siempre y cuando, claro está, se hallen impuestas del porte de armas peligrosas y eficaces por alguno de los protagonistas del planeado robo (véanse SSTS de 18 de octubre de 1994 , 15 de febrero de 1997 y 22 de marzo, entre muchas más), ya que en estos casos, la comunicabilidad se extiende también, al resultado lesivo causado por el arma empleada por el ejecutor material de la agresión, pues la situación de condominio del hecho abarca tanto al delito de robo como al de muerte o lesiones causadas con el arma utilizada como objeto intimidatorio.

Resulta plenamente aplicable al caso la anterior doctrina, ya que Manuel era conocedor del porte del arma, revelando el animus operandi el previo concierto entre los dos acusados: primero interviene el mismo, que no está armado, vigilando para facilitar la entrada de Felix , que es el que porta la pistola. En esas condiciones es indudable que aquel se representó, o pudo representarse la probabilidad de que este hiciera uso del arma contra la víctima, admitiendo y asumiendo esa probabilidad. Por lo tanto, debe condenarse por este delito también a Manuel , aunque no fuera el que materialmente realizara el disparo.

TERCERO.- Así, en cuanto a la tenencia ilícita de armas, que patrocinan las acusaciones tanto pública como particular, en las conclusiones definitivas, el art. 5641.1º del CP tipifica y penaliza la tenencia de armas reglamentadas careciendo de las oportunas licencias o permisos necesarios, y no cabe duda que se cumple el requisito objetivo del tipo, ello nos lo confirma tanto el informe pericial emitido en el sumario, ratificado por los peritos y ampliado en el acto del juicio oral, que determinan el propio examen del arma, disparo que produjo y fatídicos efectos cual la muerte de una persona al ser disparada; por tanto, no hay duda de que se cumple con el requisito objetivo del tipo, lo que hay más dificultad es en decidir si se da el subjetivo, de la actividad de los acusados, representada por esa tenencia que él requiere y además del conocimiento de las indicadas cualidades ilícitas del arma. En cuanto a la tenencia, se ha referido por la jurisprudencia una tenencia posesoria mínima con animus rem sibi habendi, excluyéndose los supuestos en que se es tenedor de manera fugaz, pasajera o instantánea, STS 17-11-83 , en ocasiones se ha entendido que se incluye en esa tenencia cuando hay cierta disponibilidad de utilización SSTS 11-3-81 ; en casos como el presente, en alguna ocasión se han considerado autores de dicho delito de tenencia ilícita de armas a todos aquellos que intervienen en el hecho delictivo, aunque uno de ellos no la lleve, si los que las portaban carecen de los requisitos para su utilización, STS 28-1-91 ; pero en otros lo esencial es la aludida disponibilidad, así: Si bien es verdad que en casos de utilización de arma para delitos de robos hay jurisprudencia admitiendo la comunicabilidad a los partícipes, aunque no sean los portadores, no es menos cierto que se parte de la base de una disponibilidad compartida indistintamente; y en el caso no existe un grupo u organización de cierta permanencia, ni uso alternado o sucesivo ni depósito a disposición común, sino que se trata de varios delitos ocasionales, ya que es el procesado Felix el que trae, porta, esgrime y se lleva el arma, siendo pues, de aplicación la jurisprudencia de que el delito de tenencia ilícita de armas es una infracción de propia mano, que requiere la tenencia, al menos la disponibilidad personal, y que no es el caso del procesado Manuel que ni posee ni comparte, ni sucesiva ni simultáneamente, la tenencia del arma, salvo que exista una asociación delincuente con disponibilidad indistinta, lo que no es el caso probado. Pero para aplicar esta doctrina de la tenencia de armas compartida, indistinta o conjunta, es necesario, por exigencias obvias del principio de presunción de inocencia, que se pruebe el hecho de esa disponibilidad en común STS 2ª. 13 de Diciembre de 1991 y 15 de Marzo de 1993 .

Por todo, en este caso, aun dando el concierto para el fin delictivo depredatorio de los dos intervinientes en los hechos, no se estima sea comunicable al acusado Manuel la tenencia de la pistola, pues no está probado que estuviera a disposición del mismo; por lo que procede su absolución de tal delito.

CUARTO.- En lo que se refiere a la acusación por delito de falsedad y con relación a Manuel debe decirse que la jurisprudencia y la doctrina señalan como requisitos esenciales para entender la existencia del delito los relativos a: 1) el bien jurídico protegido, y 2) el dolo falsario.

El bien jurídico protegido en el delito de falsedad ha sufrido a lo largo de la historia una larga evolución, pasando por la fe pública, seguida de la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico hasta concretarse hoy día según la opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia en la seguridad probatoria del documento, incorporando importantes sectores doctrinales, al lado de este bien jurídico y de inmediato otro mediato que es el que realmente trata de protegerse contra el tipo, equivalente a evitar el trastorno en las relaciones sociales, económicas o jurídicas.

El dolo falsario está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad y la conciencia de la ilicitud del acto, por lo que cuando la conducta es objetivamente típica, y se realiza con objeto de conseguir objetivos que de otra forma sería inviable llegar a alcanzarlos, es evidente que se configura el ilícito penal por el que ha sido acusado.

Debiendo finalmente significar que sólo con la personal aportación de los datos que únicamente puede llevar a cabo el acusado, que es como se puede falsificar tales documentos, pero en el supuesto de que fuera otra persona la autora material de la falsificación, en este caso, la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que hay coautoría en la falsedad cuando de los datos obrantes se desprende que el acusado obro de acuerdo con el autor material de la mutación y que en la realización del acontecido hubo dominio del hecho; máxime cuando esta acreditado sin duda que la fotografía corresponde al acusado,

No obstante, habida cuenta la acusación formulada como continuada con relación al delito referido, debe decirse que tal continuidad exige una separación temporal, o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, de tal manera que permita apreciar la diferencia entre una y otra. Así la cuestión, aun cuando la carta de identidad y el permiso de conducir tienen fechas distintas, ninguna prueba se ha practicado para fundamentar esa separación entre una y otra falsedad, por lo que se debe considerar que estamos ante un supuesto de unidad de acción, debiendo desestimarse la pretensión de continuidad, y estimar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 390.1.2º al darse la mutación reseñada.

QUINTO.- De dichos delitos -de robo con violencia, y asesinato- son autores Felix y Manuel , del delito de tenencia ilícita de armas es autor Felix y del delito de falsedad es autor Manuel por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, viniendo determinada su autoría, frente a la lógica negativa defensiva; en lo que respecta a los tres delitos mencionados en primer lugar, por las declaraciones testificales que los sitúan en el lugar de los hechos huyendo de la joyería, siendo absolutamente falta de apoyo probatorio el hecho alegado de que les sustrajeron el vehículo en Zaragoza, pues si iban a localidades próximas -Sabadell y Reus-, no tiene razón el que fueran por separado, máxime cuando tenían un vehículo a su disposición - reconocimiento en rueda efectuados con las formalidades legales y ratificados en el acto del juicio-; las gestiones policiales que determinan su presencia en Alfamén, localidad próxima a La Almunia, y donde la compañera de Felix , les proporcionó unos bocadillos en hora posterior a la que se dice estaban en Zaragoza y sustraído el vehículo, sustracción que se considera inveraz por lo razonado, y, porque lo declara muy posteriormente, cuando lo lógico es que lo hubiera denunciado el mismo día, si como dice se encontraba en Zaragoza; la pertenencia del arma a Felix como atestigua el compañero de la usuaria de la casa en la que estuvieron alojados en Alfamen; los restos biológicos -informe Guardia Civil- hallados que ponen de relieve la presencia de Manuel en el lugar de los hechos habida cuenta los perfiles biológicos encontrados. Las pruebas de balística que pone de relieve el disparo efectuado por la pistola de Felix ; los tatuajes del, en principio, ignoto autor que luego resulta ser Manuel , extremo acreditado por el instructor que depone en el plenario, precisamente a preguntas de su defensa, cuando afirma que le identifican con los datos y aspectos de tatuajes, y que esos datos los proporcionan los que vivían en la casa en la que dormían. El descubrimiento de la pistola por miembros de la Guardia Civil, que ponen de relieve el estado en que se encuentra y que sugieren, habida cuenta los datos existentes, que fue tirada desde un coche, extremo acorde y lógico con la huida tras la comisión de los hechos. Y por último la pistola de fabricación italiana, lugar donde habita Felix y donde éste fue detenido tras la orden de detención. Son datos pues, que entiende la Sala suficientes y contrastados para demostrar la autoría referida.

La autoría en relación con el delito de falsedad es reconocida por Manuel siendo igualmente determinada por la aportación, como hemos puesto de manifiesto por su fotografía.

SEXTO.- No concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello entiende la Sala aplicable al delito de robo con violencia la pena en su mitad inferior, y como más adecuada, habida cuenta la gravedad que supone el hecho, la de cuatro años de prisión. Por lo que se refiere al delito de asesinato entiende la Sala que debe hacer distinción entre ambos autores, Felix y Manuel , imponiendo a Manuel la extensión mínima, quince años y un día de prisión, y a Felix , habida cuenta la crueldad que supone el disparar en la situación en la que lo hizo, en la mitad inferior en su grado máximo, es decir diecisiete años y seis meses de prisión.

Por lo que se refiere a los delitos de falsedad y tenencia ilícita de armas debe imponer la pena en la extensión mínima.

SÉPTIMO.- Procede fijar como responsabilidad civil, en cuanto a los efectos y como monto indemnizatorio, las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal hechas la deducciones solicitadas y relativas a las joyas recuperadas, y la solicitada, por la acusación particular, en lo relativo a la indemnización por muerte, dados los evidentes daños morales que supone para una madre la perdida de un hijo en circunstancias tan trágicas como las que motivan la presente causa.

OCTAVO.- Procede imponer las costas, en la parte correspondiente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debiendo incluirse en tal concepto las correspondientes a la acusación particular habida cuenta el derecho a ser resarcidos de los gastos ocasionados por un actuar ilícito.

Vistas las disposiciones legales aplicables.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS A Manuel , cuyas demás circunstancias personales constan, del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado por la acusación, con declaración de costas de oficio en cuantía de una séptima parte.

CONDENAMOS A Manuel , cuyas demás circunstancias personales constan, como autor de a) un delito de robo con violencia, b) un delito de asesinato y c) un delito de falsedad en documento público, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito a) de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del apartado b) quince años y un día de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, por el delito c) seis meses de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, sufriendo en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de tres séptimas partes de costas incluidas las correspondientes a la acusación particular.

CONDENAMOS A Felix , cuyas demás circunstancias personales constan, como autor de a) un delito de robo con violencia, b) un delito de asesinato y c) un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito a) de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del apartado b) diecisiete años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, por el delito c) un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de tres séptimas partes de costas incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Igualmente indemnizarán conjunta y solidariamente a Herminia , madre del fallecido, en la cantidad de 200.000 euros (dos cientos mil euros), y la cantidad de 91.900 euros (noventa y un mil novecientos euros) importe de los efectos, si bien descontando el importe de los objetos recuperados, importe que habrá de fijarse en ejecución de sentencia mediante la oportuna tasación y, procediendo devolver a Doña. Covadonga sus joyas en caso de haber sido recuperadas, o, en su defecto, indemnizarla en la cantidad de 650 euros por los efectos sustraídos; procediendo devolver a Doña. Matilde sus joyas en caso de haber sido recuperadas, o, en su defecto, indemnizarla en la cantidad de 250 euros por los efectos sustraídos; procediendo devolver a Doña. Antonia sus joyas en caso de haber sido recuperadas, o, en su defecto, indemnizarla en la cantidad de 200 euros por los efectos sustraídos; y procediendo devolver Don. Gerardo sus joyas en caso de haber sido recuperadas, o, en su defecto, indemnizarle en la cantidad de 450 euros por los efectos sustraídos.

Se aprueban los autos de insolvencia que a tal fin dictó y consulta el instructor.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Firme que sea esta resolución instrúyase a los perjudicados del contenido de la Ley 35 de 11 de Diciembre de l.995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que doy fe.

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