Sentencia Penal Nº 408/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 408/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 141/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 408/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100394

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00408/2011

ROLLO: RP 141/11

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

Procedimiento: JUICIO ORAL 261/11

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a quince de julio de 2011.

En el recurso de apelación penal número 261/2008 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, sobre delito contra la seguridad del tráfico, entre partes de la una como apelante Hilario , representado por la Procuradora Sra. Casal Barbeito y defendido por el Letrado Sr. Fernández Salmonte, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Condeno a Hilario como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 1º y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 4 meses y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años.

Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución a la que queda, por esa vía, incorporado.-

Fundamentos

PRIMERO.- No está de acuerdo el apelante en que las lesiones causadas en el siniestro constituyen delito del artículo 147.1 del Código Penal , condición necesaria para su punición a título imprudente por la vía del artículo 152.1.1º, en tanto en el informe forense del folio 127 (por error, en la sentencia se dice 55) no se hace mención a la necesidad de que la Sra. Emilia precisase tratamiento médico o quirúrgico para la curación del esguince cervical y las contusiones múltiples, atendidos en fecha 19.4.06 en el hospital de San Rafael de esta ciudad.

No obstante, y esto sí consta en el documento pericial, a la lesionada le prescribieron el uso de un collarín cervical, le pautaron medicación antiinflamatoria, analgésicos u benzodiacepinas y luego, para paliar su secuela (unas algias postraumáticas sin compromiso radicular) recibió tratamiento rehabilitador.

Con arreglo a una muy reiterada jurisprudencia, de la que son ejemplo sentencias del T.S. de 4/11/08 ó la de 22/3/02 , esto constituye el tratamiento habilitante, y el reproche debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Independientemente de la crítica a la penalidad atribuida por el legislador al delito de lesiones cometidas por imprudencia (que por el juego del número 2 del artículo 147 pueden resultar sancionadas con pena mayor que el delito doloso, pero solo de hacer uso de la pena de multa, alternativa a la prisión de 3 a 6 meses, debe añadirse al reproche), la aplicación de las atenuantes de actuar por la adicción al alcohol y de reparación del daño, que se interesa en el tercer motivo del recurso no puede tampoco prosperar porque, como es sabido, cuando la influencia del alcohol es inherente al delito enjuiciado de forma que, sin su concurrencia, no se habría éste cometido, las reglas del artículo 66 del Código Penal no son aplicables (artículo 67 ), esto en relación a la primera; y porque no existe la mínima constancia de la intervención del acusado en el procedimiento indemnizador llevado a cabo por la aseguradora en los daños y secuelas derivadas del siniestro causado por aquél, y es criterio (p.ej. STS 23 de marzo de 2004 del Tribunal Supremo) que ha de concurrir para apreciar la atenuante de reparación un proceder personal del sujeto activo del delito siendo, como es el pago de la indemnización, obligación de la aseguradora y, por lo tanto, lo normal en este tipo de procesos.

Al margen de todo lo anterior, las circunstancias concurrentes en la perpetración del hecho (el acusado no se tenía en pie, según el Juzgador deja constancia, y su acreditada reincidencia) no aconsejan atemperar más la pena impuesta, y la mención hecha a la edad y padecimientos del apelante en la cuarta alegación del recurso no puede ser ahora atendida, sin perjuicio de lo que depare la ejecución.

TERCERO.- No debe hacerse mención a las costas de la alzada, al no haber actuaciones susceptibles de generarlas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad en el Juicio Oral 261/08, debemos confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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