Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6170/2011 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 408/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 6170/2011.

(PROA 50/2009)

SENTENCIA Nº 408/ 2011

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 6 de septiembre de 2011.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas.

Han sido partes; como apelante, Celso ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia día 22 de diciembre pasado, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito ya mencionado.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.

SEGUNDO.-

Dos son los motivos en que el recurso se basa:

1º.- El primero de ellos, en la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

2º.- El segundo argumenta que la condena descansa en error a la hora de valorar las pruebas.

El recurso así enunciado no puede ser atendido, según pasamos a explicar.

TERCERO.-

Por lo que al primero de los motivos respecta, de entrada nos quedamos con la idea de que el derecho a la prueba es una manifestación elemental del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el Art. 24 de la Constitución que nos rige. Si este derecho se cercena, la tutela judicial no es posible. Ahora bien, dicho esto, hacemos dos precisiones:

Que no se trata de un derecho absoluto, sino que viene condicionado por las notas de utilidad y pertinencia. Cuando las pruebas que se proponen no son útiles ni pertinentes, deben ser rechazadas, y este rechazo no supone ni remotamente vulneración del derecho; y

Que determinar si una determinada prueba es o no útil o pertinente, es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al Juez, y no a las partes.

Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber alterado el resultado de la sentencia a favor de la parte que la propuso.

En consonancia con esta idea esencial, la sentencia de 3 de enero de 2007 indica que cuando la prueba rechazada es irrelevante no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. Y corresponde al Tribunal determinar si la prueba propuesta es o no relevante. En el mismo sentido se pronuncia las sentencias de 31 de octubre , y de 20 y 30 de noviembre del mismo año .

Las pruebas propuestas y rechazadas no cumplen estas exigencias: en su momento, el Juzgado denegó las pruebas en cuestión, porque no eran pruebas pertinentes. Y las consideraciones del recurso no desvirtúan esta apreciación.

CUARTO.-

En cuanto al segundo de los motivos, lo cierto es que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa; o si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

Aparte la prueba testifical practicada, existe un elemento de prueba de primera magnitud, que consiste en la declaración del propio interesado: desde el primer momento reconoce que iba en el coche en compañía de dos jóvenes menores de edad penal. En un momento dado para, y Fabián rompe el cristal trasero de un Opel que estaba aparcada, y se apodera de los instrumentos de sonido que hay en la bandeja trasera. El hoy apelante los mete en su coche, y se los lleva a su casa, y los guarda.

En esencia, está reconociendo la coautoria del robo, porque la explicación que ofrecen a este admitido acto de apoderamiento es contraria a la lógica, al sentido común y a la razón: nos dice que se llevo las cosas sustraídas para devolvérselas al dueño, porque no estaba de acuerdo con el robo.

Es una explicación que no resiste la más mínima crítica: si no se está de acuerdo con la comisión de un delito, se ausenta del lugar, se denuncia, o se trata de impedir. Lo que de ninguna manera se hace es cargar el botín, llevárselo a causa, y guardarlo.

Que fue precisamente lo que hizo Juan Antonio Calle Peña, el otro menor de edad que viajada en el coche con los dos autores del robo, como también reconoce el apelante.

QUINTO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico

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