Sentencia Penal Nº 408/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3012/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 408/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 3012/11 1A

SENTENCIA Nº 408/2011

En la ciudad de Sevilla, a 20 de julio de 2011

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Angel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 1381/10 del Juzgado de Instrucción nº Diez de Sevilla.

Antecedentes

Primero .- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 7 de febrero de 2011 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo absolver y absuelvo a Franco y Catalina de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones declarando de oficio las costas procesales causadas."

Segundo .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por Marino , en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Angel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero .- El apelante impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no ha tenido en cuenta las contradicciones apreciadas por el acusado y los testigos, en especial Urbano , del que dice que ha incurrido en delito de falso testimonio.

Segundo .- Siendo la pretensión de la apelante la condena del acusado, y centrándose la misma en la valoración de la prueba, debemos traer a colación la doctrina del T.C. que desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , viene reiterándose de forma constante ( SSTS 208/2005, de 18 de julio de 2003 ; 203/2005 de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005 de 4 de julio ; 185/2005 de 4 de julio ; 181/2005 de 4 de julio ; 178/2005 de 4 de julio ; 170/2005 de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre y 80/06, de 13 de marzo ), viniendo a constituir un cuerpo de doctrina estable y consolidada, según el cual "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentren su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Pues bien, del examen de las actuaciones no se desprende la concurrencia de éstas circunstancias que habilitarían la revocación de la condena en los términos interesados, pues la única prueba en que se sustenta la acusación en la declaración de los denunciantes que ha sido contradicha por los denunciados cuyo testimonio viene avalado por prueba testifical en la que no se aprecia las contradicciones a las que alude el apelante, al menos carecen de trascendencia para desvirtuar el contenido de las declaraciones de los testigos, pues el hecho de que Urbano dijera que no había visto a Franco , no implica que faltara a la verdad, pues hay otro testigo que, al igual que el denunciado, niega que éste estuviera cerca del lugar donde cae el recurrente.

Por otra parte, debemos confirmar la sentencia en aplicación del principio acusatorio, que rige nuestro sistema procesal penal y es aplicable, igualmente, en el juicio de faltas, conforme al cual, no es posible un pronunciamiento de condena cuando no se ha formulado acusación contra persona determinada en el acto del plenario.

Debemos recordar que del examen de las normas reguladoras del juicio de faltas se ha de llegar a la conclusión de que sólo en un supuesto, que a su vez tiene una excepción - que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones -, es posible que el Juez dicte sentencia condenatoria sin que se califique el hecho denunciado ni se pida concretamente pena, y ese supuesto no es otro que el específicamente previsto en el párrafo segundo del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a saber, que atendiendo al interés público el Ministerio Fiscal no haya asistido a juicio por tratarse de faltas que exijan para su persecución denuncia del ofendido o perjudicado, salvándose por el legislador el obstáculo del principio acusatorio en tal caso por el procedimiento, discutido, de conferir a la denuncia valor de acusación y dejando al criterio del Juez la calificación del hecho y la determinación de la pena. Pero es evidente que la premisa fundamental para que dicho precepto resulte de aplicación falla en el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal unipersonal, desde el momento en que al acto del juicio concurrió un representante del Ministerio Público, quien solicitó la absolución de los denunciados.

En consecuencia, se estima ajustada a derecho la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, y por ello la confirmo en su integridad, desestimando el recurso de apelación entablado por la denunciante.

Tercero . Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que destimando el recurso de apelación formulado por Marino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción nº Diez de Sevilla en el juicio de faltas nº 1381/10, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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