Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 92/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 408/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-SECCIÓN PRIMERA-
SENTENCIA NÚM.408 /2012
Rollo número 92 de 2012.
Juicio de Faltas número 562 de 2009.
Juzgado de Instrucción número Dos de Cádiz.
En Cádiz, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Maria Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 562 de 2009, Rollo número 92 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Cádiz, entre partes y como apelantes D. la entidad Aseguradora Interhannover Insurance Company y como apelados D. Luciano y D. Paulino .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, entre ellos los hechos que se declaran probados.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos en la que se condena a D. Valentín como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones Imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de un diez días de multa con cuota diaria de tres euros, haciendo un total de 30 euros.
Asimismo se le condena en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Luciano en la suma de 41.804,62 euros por los daños personales y 6.935,07 euros por los gastos, cantidades que devengaran los intereses legales y costas. Mas las cantidades que pudieran derivarse de la nueva operación a que ha sido sometido el denunciante en concepto de indemnización por los daños personales no valorados hasta el momento y que se fijaran en ejecución de sentencia y que incluirán, si procediere, los gastos de asistencia médica y otros relacionados.
Declarando la responsabilidad civil directa de la compañía Interhannover Insurance Company quien en caso de satisfacer las anteriores cantidades deberá satisfacer los intereses del artículo 20 LCS .
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad Interhannover Insurance Company con las alegaciones que constan en los mismos, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, quedando para sentencia.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, excepto los que sean contrarios a esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de formalización del recurso se impugna la sentencia en relación a la responsabilidad civil alegando error en la valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, esgrime que el Juez a quo solo reproduce el Informe forense de 28/09/2010 y nada dice, ni valora los informes de seguimientos aportados y que han sido ratificados en juicio por la detective en los cuales se evidencia de forma clara y reconocido por el denunciante que trabajaba con total normalidad y realizaba actividades físicas de carga y descarga de cajas y mesas, colocar la terraza del bar, los toldos sirviéndose de ambos brazos sin limitación alguna, lo que acredita la capacidad de este para realizar su trabajo de camarero y encargado de bar, no debiéndose computar ni los 414 días ni las secuelas sobre destreza manual izquierda por perdida de fuerza, secuelas y gastos de la segunda operación. Alega que tampoco se ha tenido en cuenta la valoración aportada, se aceptan los diez días de hospitalización pero solo 372 días impeditivos descontando los días desde el primer seguimiento el 28/10/2010 al existir constancia grabada de que trabajaba con normalidad. Así la perdida de destreza se valora en 5 puntos, 3 puntos por le material de osteosíntesis y 2 por perjuicio estético y solo si se acepta la incapacidad la suma de 17.612,71 euros. Debiéndose determinar la indemnización por este concepto sin esperar a ejecución de sentencia, atendiendo a que las secuelas no le impiden la realización de su trabajo, limitándose el Forense en el Informe de 22/02/2011 a proponer la incapacidad permanente total desconociendo las actividades que realiza el denunciante. Respecto de la nueva operación considera que es consecuencia de los esfuerzos realizados y por el tiempo que transcurre no se puede achacar el accidente informando el Forense en el 8/02/2012 que la pseudoartrosis se interviene a los 11 o 12 meses tras el accidente.
Por último impugna los intereses porque consigno el 21/03/2012 la cantidad que considera como indemnizatoria de 28.810,025.
SEGUNDO.-Como sienta la sentencia del T.S. de 9 de julio pasado 1999 'Sabido es que la fijación del 'quantum', en materia de indemnizaciones, es potestad de los jueces de la instancia, porque en la casación solo son impugnables las bases sobre las que aquella se asienta'. Asimismo solo cabe su corrección si se advirtiera error al fijarlo o desproporción en lo que es usual.
El Juez a quo se basa para determinar el quantum indemnizatorio en el único informe médico obrante en autos, que es el Informe realizado por la Médico Forense de fecha 28 de septiembre de 2010, el cual no ha sido desvirtuado con prueba alguna, en él se recogen los días de incapacidad que sufrió el lesionado desde el accidente 25 de julio de 2009 hasta la fecha del informe 28/09/2010 habiendo transcurrido 424 días, que se corresponden los 10 días de hospitalizaron mas los 414 días de impedimento
Respecto del informe médico forense sobre las lesiones como se establece en la STS nº 1228/2005 de 25 de octubre ' dicha pericial ha sido emitida por el organismo publico competente( forense perteneciente a la clínica médico forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia profesional o profesionales que lo han emitido y la parte recurrente ha prescindido solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere el valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral. Consecuentemente la falta de ratificación del informe medico forense no le priva al mismo de toda eficacia probatoria'.
Asimismo en STC de24/91 referida a los informes médicos forenses precisa: 'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'
Si bien es cierto también que los informes médicos forenses han de ser valorados en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica porque no tienen carácter vinculante.
Sentado lo anterior, el informe forense en modo alguno ha sido desvirtuado por los Informes aportados en Juicio por el apelante y ratificados por la testigo, en primer lugar respecto de los días de impedimento porque el primer seguimiento es de 28 a 31 de octubre de 2010, por tanto no computados por la Forense como día de incapacidad, y en segundo lugar porque el solo hecho de que se verifique que durante cuatro días en octubre de 2010 y 4 días en agosto de 2011 haya estado realizando su actividad laboral habitual de camarero, no tiene entidad suficiente para invalidar el valor probatorio que tienen los informes forenses obrantes en autos, además las secuelas le producen una perdida de destreza manual izquierda por perdida de fuerza y dolor cubital pero no le imposibilita de forma total el movimiento.
Respecto a la incapacidad permanente obra en autos no solo la Resolución del INSS de la de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del Equipo de Valoración de incapacidades de 24/111/2010 sino también Informe Forense de 22 de febrero de 2011 en el que la Forense ratifica el Informe de 28 de septiembre de 2010 y añade que la propuesta de de incapacidad permanente total corresponde, como se ha realizado en este caso, al Equipo de Valoración de incapacidades, y esta motivada por las secuelas contempladas en el informe médico forense.
A pesar de este informe y de que la propia entidad apelante cuantifica en el escrito aportado en juicio por este concepto la cantidad de 17.612,71 €, el Juez a quo no fija cantidad alguna por este concepto precisamente por los informes del Detective aportados en juicio concluyendo que ' la procedencia o no de cantidad por incapacidad y gastos médicos por esta segunda operación se abordarán en ejecución de sentencia', además al visionar el CD el Juez explica que el solo hecho de que haya estado trabajando unos días no es suficiente para afirmar que no esta incapacitado para el ejerció de su trabajo habitual y que lo va a diferir a ejecución de sentencia, al objeto de que el forense lo valore.
Sin que en esta instancia se pueda determinar la suma por este concepto en primer termino porque del relato fáctico de la sentencia no se declara probado que como consecuencia del accidente haya quedado incapacitado totalmente para el ejercicio de su trabajo habitual; en segundo termino no se ha practicado prueba alguna en esta instancia y tercer lugar porque se privaría del derecho a la Segunda Instancia.
En relación a los daños y perjuicios derivados de la última operación en el relato factico se declara probada dicha intervención, sin que conste informe de sanidad definitivo porque cuando el forense realiza el informe 8/2/2012 esta todavía en periodo de recuperación de la operación. Pero si hace constar que ha sido intervenido el 9/12/2011 y que la pseudoartritis es una complicación de la fractura, señalando efectivamente que habitualmente se interviene a los 11 o 12 meses de la fractura inicial pero en modo alguno descarta que en este caso no hay sido una complicación de la fractura producida por el accidente.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez a quo, y el quantum indemnizatorio se fundamenta en el Informe forense que no ha sido desvirtuado por prueba alguna.
En esa valoración del Magistrado a quo no se aprecia infracción alguna de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, y el recurso tampoco proporciona argumentos críticos de mínima consistencia disuasoria que pudiesen demostrar el error que se achaca a la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por último en orden a los intereses, se observa que el accidente ocurre el 25 de julio de 2009 y la consignación se realiza el 13/03/2012 por la suma de 28.810,25 euros en concepto de la cantidad reconocida por la entidad Aseguradora y para evitar los intereses, por lo que no solo esta fuera del plazo legalmente establecido de tres meses para la consignación y así evitar los intereses e mora sino que se realiza cuando ha transcurrido mas de dos años desde el accidente y tampoco se realiza para que sea entregada al perjudicado.
No obstante el Juez a quo no se remite a los intereses del artículo 20 LCS , no señala desde cuando.
En consecuencia procede la imposición de tales intereses penitenciales del artículo 20 de la LCS y conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , sentencia del Pleno de la Sala Primera, que zanja la cuestión, decantándose por la doctrina de los tramos y no del tramo único, es el interés anual igual al legal del dinero incrementado en el 50% hasta los dos años de producido el siniestro, devengado por días y, a partir de los dos años, el mismo interés siempre que supere el 20 por ciento anual y, en caso contrario, el 20 por ciento.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia, declarando de oficio las procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Español
Fallo
Que desestimoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Dos de Cádiz en el Juicio de Faltas número 532 de 2009 a que se contrae el presente Rollo 92 de 2012, la que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
