Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 356/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 408/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100747


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00408/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 356/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2694/03

SENTENCIA Nº 408/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En MADRID, a 31 de octubre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral del procedimiento abreviado núm. 2694/03, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, seguido por delito de receptación, contra el acusado D. Aurelio , representado por Procuradora Dª Mereces Caro Bonilla y defendido por Letrado D. Toribio Ramón Gamallo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular de D. Gerardo , representado por Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de mayo de 2009, siendo parte apelada el referido acusado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 13 de abril de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en fecha no determinada, pero comprendida entre el 24 de marzo y el 10 de mayo de 2003, el acusado Aurelio , (mayor de edad, sin antecedentes penales), para obtener un indebido beneficio, adquirió con conocimiento de su origen ilícito de personas desconocidas y por precio no determinado, cuatro llantas, marca OZ, modelo Vela de 7x17 ET3 7 y cuatro neumáticos marca Goodyear, modelo Eagle F1 GS- D2 , de 225/35/ZR17. Las llantas y neumáticos referidas habían sido desmontados el día 24 de marzo de 2003 por personas desconocidas del vehículo Opel Corsa, matrícula ....-YLF , propiedad de Dña. María Purificación , sin que conste empleo de fuerza, que se encontraba estacionado en el garaje sito en la C/Santa Cecilia nº 10 de Madrid. Las llantas han sido tasadas en 1.364 euros y los neumáticos en 935,75 euros.

El acusado fue detenido el día 10 de mayo de 2003, circulando con un Opel Calibra, matrícula W-....-WX , que portaba las cuatro ruedas antes referidas, compuestas por las llantas y neumáticos mencionados.

No se ha probado que el acusado, el día 24 de marzo de 2003, violentase la cerradura del garaje sito en la finca antes mencionada y se llevase del vehículo Opel Corsa antes reseñado, aparte de las cuatro llantas y neumáticos, con los correspondientes tornillos antirrobo y juego de tornillos, válvula de la llanta de repuesto, gafas de sol marca Arnette, mando a distancia de la puerta del modelo HP 49G, rueda de repuesto, 3 arillos de centraje, bolsa de tela negra conteniendo juego de herramientas completo para el mantenimiento del vehículo y gato para el cambio de ruedas. Ni que causase daños a dicho vehículo.

La causa ha estado paralizada durante dos años y nueve meses, entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de septiembre de 2010".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Dña. María Purificación en la cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (2.063Ž27 euros), imponiéndole el pago de las costas procesales, si las hubiere, excluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular invocando como motivo error en la valoración de la prueba al no haber condenado al acusado como autor de robo con fuerza y por haber acordado una indemnización menor de la debida.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, que interesó su desestimación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de orden 356/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2012, sentencia por la que se condena al acusado D. Aurelio del delito de receptación por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, al considerar la Juez sentenciadora que no ha quedado acreditada la participación de dicho acusado en el robo con fuerza del que le acusaba la acusación particular, se interpone recurso de apelación por esta última parte al estimar que concurre error en la valoración de la prueba, al considerar que sí ha resultado probada la autoría del acusado en el robo con fuerza.

En este caso, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrada-Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

Pero es que, además, al declarar la sentencia de la instancia la absolución del acusado respecto del delito de robo con fuerza y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio , señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre , FJ 5, 114/2006, de 5 de abril, FJ 22 y 17/2006, de 3 de julio ). Este es precisamente el supuesto en el que nos encontramos, ya que la Juez expone razonadamente en la sentencia los motivos por los que entiende que de los indicios existentes (la posesión de los efectos sustraídos) no puede acreditarse la participación del acusado en la ilícita sustracción de los mismos habiendo transcurrido varios días y no hallándose en poder del acusado ninguno de los otros objetos sustraídos al denunciante, ni vestigio de haber forzado la entrada en el garaje o de haber causado daños a su vehículo.

La condena por la receptación es, por tanto, la solución correcta pues es doctrina consolidada de la Sala Segunda de nuestro TS que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, en todo o en parte, como aquí sucede, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en la sustracción y son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional ( SS. 1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril ). La disponibilidad que tuvo el recurrente -dice esta última sentencia- sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podría constituir un delito de receptación por el que, en el caso contemplado por dicha sentencia no se había formulado acusación, a diferencia de lo que sucede en éste en el que el Ministerio Fiscal, optó finalmente por la calificación de receptación en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO .- En cuanto a la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, la Juez a quo razona igualmente que estima es la adecuada a resultas de la prueba practicada en el plenario y que coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal y no por la acusación conforme a las facturas presentadas en su momento por el denunciante. Esta Sala no estima errónea esta decisión igualmente vinculada a la práctica de la prueba que se ha llevado a cabo en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento del juzgador vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ). En el presente caso no concurre ninguno de estos supuestos y el fundamento jurídico cuarto de la sentencia explicita la convicción de la Juez que esta Sala comparte plenamente y estima conforme a Derecho.

TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la acusación particular, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, al Ministerio Fiscal y a las personas a las que se refiere el art. 792.4 LECrim ., con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, en fecha 8 de noviembre de 2012, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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