Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 25/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 408/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100564
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA 25/11
SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO 12/11
JDO. INST. Nº 1 DE VALDEMORO
SENTENCIA NÚMERO 408
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
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Madrid a 12 de Julio de 2012
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 25/11 correspondiente al Sumario nº 12/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro por delito asesinato, asociación ilícita, contra la salud pública y detención ilegal, contra el acusado Saturnino , nacido en Bolivia Valle (Colombia) el día NUM000 -1969, hijo de Leonardo y Agustina, con cédula colombiana nº NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 20-11-2009.
Han sido partes, el referido procesado, representado por el Procurador Sr. Ruiz Bonito y defendido por el Letrado Sr. Espejo Barona, así como el Ministerio Fiscal como parte acusadora y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
- Un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 , 517.1 y 517.2 C.P .
- Un delito de asesinato del artículo 139.1 CP
- Un delito de detención ilegal en grado de tentativa del artículo 163.1 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP .
- Un delito de tráfico de notoria importancia de sustancias que causan grave a la salud del artículo 369.1.5 CP en relación con el artículo 368.1 CP , tras la reforma introducida por LO 5/2010.
De los hechos narrados responde el procesado en concepto de autor.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas: Por el delito de dirección de asociación criminal: Pena de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del hecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de multa del artículo 53.1 CP . E inhabilitación especial para empleo o cargo público 12 años.
Por el delito de asesinato del artículo 139.1 CP : Pena de prisión de 20 años, inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 54 CP .
Por el delito de tentativa de detención ilegal del artículo 163.1 CP : Pena de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.
Por el delito de tráfico de drogas del artículo 369.6 CP : Pena de prisión de 9 años e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 55 CP y multa proporcional de 1.000.000 euros que de resultar condenado a pena que no supere 5 años de prisión se transformará en 1
Año de prisión para el caso de impago de la multa conforme a lo establecido en el artículo 53 CP .
El procesado indemnizará a:
D. Miguel Ángel , a través de su madre y representante legal Dª Juana con la cantidad de 115.759,82 euros.
Dª Palmira con la cantidad de 99.222,70 euros
Dª Tomasa y D. Cayetano con la cantidad de 50.000 euros. Por el asesinato de su padre, marido e hijo respectivamente.
SEGUNDO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito o falta solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos penales.
Hechos
El procesado, Saturnino , alias " Matavacas ", de nacionalidad colombiana, con NIE NUM002 , nacido en Bolívar Valle el NUM000 de 1969, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas que fueron condenadas por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de abril de 2001 en el Rollo de Sala 56/09 , así como junto con otros ciudadanos de nacionalidad colombiana que no han podido identificarse, conformaron una organización jerarquizada dirigida a efectuar el cobro de deudas derivadas del tráfico de drogas por cuenta de cárteles de la droga colombianos o de cualesquiera otras personas que les contratasen para tal cometido, habiéndose detectado en dicha organización una clara estructura piramidal en cuya cúspide se encontraba el procesado en esta causa Saturnino , extraditado a territorio español el 18 de febrero de 2011, y quien desde Colombia daba las órdenes e indicaba los trabajos a llevar a cabo en España. Por debajo de Saturnino y como principal jefe de la asociación en territorio español se encontraba Isidoro , quien estaba en constante contacto telefónico con aquél, recibía sus órdenes y a su vez las transmitía al resto de los miembros de la organización, dando cuenta del cumplimiento de los encargos y trabajos. Como lugarteniente de Isidoro , se encontraba Ramón y en un tramo inferior los sicarios o soldados, encargados de llevar a cabo las actuaciones más violentas y entre los que se encontrarían Constantino , Jesús Carlos , Alexander , Borja , Edemiro y Franco , y en el último tramo de la pirámide estaban los encargados de proporcionar infraestructuras, o entre ellos Marcelino y Raimundo .
Dicha organización se descubre por la policía en el transcurso de una investigación que se inició para localizar a los integrantes de una "Oficina de Cobros" en el Barrio del Pilar de Madrid. Tras abandonarse dicha investigación, dos años más tarde, aparece en Cienpozuelos el cadáver de una persona identificada como Carlos Manuel en Septiembre de 2007, retomándose la investigación con intervenciones telefónicas y seguimientos, lo que llevó a acreditar que con la intervención y participación de Alexander (" Chapas "), Isidoro (" Chili "), Constantino (" Corsario "), Raimundo (" Topo ") y otros individuos que no han podido ser identificados y a quienes en nada afecta esta resolución, durante la noche del 6 al 7 de septiembre de 2007 Carlos Manuel fue llevado a la casa sita en la GLORIETA000 nº NUM003 , de Ciempozuelos, en Madrid. Carlos Manuel fue atado y amordazado con cinta americana, recibió golpes hasta la muerte, después le fueron cortadas una de las manos y las falanges de la otra, la cabeza parcialmente separada, y se le introdujo en un barreño que contenía ácido sulfúrico y ácido clorhídrico. Seguidamente, el cadáver desfigurado, amputado y parcialmente corroído por los ácidos fue trasladado a un descampado situado a dos kilómetros de la casa, en el paraje denominado "El Cebadero", donde fue enterrado. Siete días después de su enterramiento, fue casualmente descubierto el día 14-9-07 al sobresalir sus piernas del suelo donde estaba sepultado.
Dos o tres días después de la muerte de Carlos Manuel , Mariano y Segundo (" Chiquito "), siguiendo las indicaciones de Raimundo (" Topo ") recibidas a través de Pedro Francisco , se personaron en la casa de Ciempozuelos al objeto de proceder a la limpieza de su interior, deshacerse de los objetos ajenos a la misma y quemar el barreño.
No ha quedado probado que el procesado Saturnino diese las órdenes para acabar con la vida de Carlos Manuel .
El procesado, como jefe del ya citado grupo criminal, planeaba y daba órdenes tendentes a la ejecución del cobro de deudas y así mando privar de libertad a Darío y Aurora , hecho que llevaron a cabo el 3 de Diciembre de 2007, en la localidad de Collado Villalba.
Por ello Jesús Carlos , Borja , Constantino y Edemiro se dirigieron a Collado Villalba para saldar una deuda de 10.000 euros que Darío tenía contraída por un asunto de drogas. Durante el viaje, Constantino llamó a Marcelino para que les acompañase. Tras encontrar a Darío , junto con su compañera sentimental Doña Aurora , obligan a ambos a introducirse en el vehículo en el que viajan los acusados, pudiendo la mujer escapar y recabar ayuda de la Policía Local de Collado Villalba que circulaba por las inmediaciones. Al verse descubiertos, los acusados soltaron a Darío regresando a Madrid. Tras dar cuenta de lo ocurrido tanto a Franco , como al propio Saturnino , éste les recomendó no llevar a cabo ninguna actuación durante un tiempo. Advertidos tanto Darío como Aurora de la conveniencia de denunciar por la Policía Local de Collado Villalba, ella manifestó a los Agentes que no iban a denunciar porque la gente que había intentado secuestrarles era muy peligrosa y temían por su vida. Desde ese .día las víctimas se encuentran en paradero desconocido.
Igualmente el 11 de Enero Saturnino llamó a Isidoro para informarle sobre la necesidad de cobrar una deuda que una persona apodada " Bucanero " había contraído respecto de la organización o quienes les hubiesen contratado. Isidoro , junto con Ramón y Jesús Carlos se dirigieron a Barcelona a efectos de localizar al deudor y tratar de llegar a un acuerdo sobre la forma de pago. Tras haber contactado con el deudor y amenazarle con lo que podría pasarle a su familia de no cumplir con la deuda, se pactó un acuerdo por el que en concepto de cobro de deuda, la persona llamada " Bucanero " abonó la cantidad de 135.000 Euros y 15 kilos de cocaína. Para el traslado de la cocaína, el 1 de febrero de 2008, Isidoro ordenó a María del Pilar que acudiera a Tarragona a recoger la droga y la llevase a Madrid en un vehículo Citroën Xsara .... XDY , proporcionado por el denominado " Bucanero " tras haber habilitado un doble fondo debajo del maletero a tal fin. El 2 de febrero de 2008 María del Pilar llamó por teléfono a Isidoro para comunicarle que había llegado a Madrid, ordenándole Isidoro que se dirigiera al domicilio particular de la misma, sito en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Madrid, domicilio en el que se personaron Isidoro y Ramón , de tal forma que a los pocos minutos ambos abandonaron la casa, llevándose Isidoro el vehículo Citroën Xsara en el que se había realizado el transporte.
En el registro que del domicilio de Isidoro sito en la CALLE001 nº NUM005 piso NUM006 letra NUM007 llevó a cabo la Policía y Guardia Civil actuante se intervino el vehículo Citroen Xsara matrícula .... XDY propiedad de María del Pilar , que se hallaba en el garaje vinculado al inmueble. En el registro del vehículo se encontró una cantidad cercana a los 15 kilos de una sustancia que pudiera ser cocaína en un doble fondo en el suelo del maletero, dividida en 15 envoltorios de alrededor de 1 kilo cada uno.
De los análisis practicados sobre la droga recibida en el laboratorio toxicológico se desprende que la droga incautada resulta ser cocaína con un peso neto de 14,786 kilogramos dividida en 15 envoltorios con los siguientes pesos y porcentajes de cocaína pura:
Primer paquete: peso neto de 0,992 kg. Y 18% de cocaína pura.
Segundo paquete: peso neto de 0,988 kg y 15,6% de cocaína pura.
Tercer paquete: peso neto de 0,990 kg y 15,6% de cocaína pura.
Cuarto paquete: peso neto de 0,994 kg y 18,9% de cocaína pura.
Quinto paquete: peso neto de 0,994 kg y 14% de cocaína pura
Sexto paquete: peso neto de 0,950 kg y 14,6% de cocaína pura.
Séptimo paquete: peso neto de 1 kg y 29,7% de cocaína pura.
Octavo paquete: peso neto de 0,986 kg y 16,9% de cocaína pura.
Noveno paquete: peso neto de 0,976 kg y 15% de cocaína pura.
Decimo paquete: peso neto de 0,990 kg y 18,7% de cocaína pura.
Undécimo paquete peso neto de 0,980 kg y 14,5% de cocaína pura.
Duodécimo paquete: peso neto de 0,988 kg y 19,1% de cocaína pura.
Decimotercer paquete: peso neto de 0,982 kg y 15,7% de cocaína pura.
Decimocuarto paquete: peso neto de 0,988 kg y 13,2% de cocaína pura.
Decimoquinto paquete: peso neto de 0,986 kg y 14,8% de cocaína pura.
Todo lo cual hace un total de 2,520 kg de cocaína pura. Practicada la valoración en el mercado de la droga atendiendo a la cantidad y pureza de la misma se obtiene un valor en mercado de la droga incautada de 502.531,78 Euros.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 20-11-2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa que el enjuiciamiento por delito de detención ilegal vulnera el tratado de Extradición Internacional y el Principio de Especialidad al entender que dicha infracción penal no se contenía en el auto en virtud del cual se formalizó la solicitud de extradición, y que solo contenía los delitos de asesinato, asociación ilícita y tráfico de drogas.
Dicha alegación ha sido resuelta con anterioridad por la Sección 27 de esta Audiencia Provincial con motivo de la interposición de un recurso, con fecha 14-10-2010 (folios 50 y siguientes del tomo I Rollo de Sala), compartiendo este Tribunal las razones jurídicas que contiene el citado auto y ello en estricta aplicación del contenido de los arts. 3 y 6 del Convenio (según redacción del Protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999), habiendo sido cumplimentado por el Ministerio de Justicia la comunicación del dictado del auto de procesamiento por delito de detención ilegal (como una de las excepciones que establece el art. 3 del citado Convenio) al integrar un delito castigado con pena superior a un año y enmarcado en el apartado 7º (secuestro o detención de personas para exigir dinero al secuestrado, de su familia o relacionados, o para otro cualquier fin ilícito) y así consta a los folios 7645-7653 (Tomo XXI de las actuaciones).
Además de ello, dicho delito fue recogido en el auto de procesamiento (folio 7472) y tras ello se practicó la declaración indagatoria (folio 7497) por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del procesado causante de indefensión, pues es en ese momento donde éste debe conocer los hechos y delitos que se le imputan, aunque la acusación formal no tenga lugar hasta un momento posterior, cuando se presentan por las acusaciones los escritos de conclusiones provisionales.
Así lo establecía el citado auto dictado por la Sección 27 y al que antes nos hemos referido ya que esta segunda cuestión fue objeto igualmente de recurso.
SEGUNDO.- Impugna la defensa los autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro que decreta las medidas de intervención de los teléfonos de los coimputados ya juzgados y de Saturnino así como los autos que acuerdan las prórrogas por entender vulneran los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, intimidad y protección de datos.
Señalar que la licitud de las intervenciones telefónicas, y por tanto los autos que los autorizan y sus prórrogas fueron objeto del recurso de casación interpuesto por los demás procesados ya juzgados y condenados y el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31-1-2012 desestima los motivos alegados por los recurrentes y concluye declarando la licitud de las intervenciones telefónicas que se acordaron en la instrucción de la causa por cumplir con los requisitos generales exigibles en toda intervención telefónica en el ámbito normativo constitucional y ordinario.
Así debemos decir que del examen de las actuaciones se constata que los autos que acuerdan los intervenciones telefónicas se dictan por los Juzgados de Instrucción de Valdemoro nº 1 y nº 5 contando con indicios muy consistentes los cuales les habían sido comunicados por la Policía. Por ello, consideramos que cumplen con las exigencias constitucionales, fueron dictados no en base a simples sospechas, sino en base a actuaciones anteriores practicadas en otras diligencias incoadas por el hallazgo del cadáver de Carlos Manuel .,
TERCERO.- En sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, la defensa impugnó el auto de entrada y registro efectuado en el domicilio sito en Valdetorres del Jarama así como en los domicilios de los demás coimputados y autos sucesivos y declaraciones tomadas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid y autos dictados y declaraciones tomadas por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, obviando la instrucción que llevaba el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro.
Dichas alegaciones no pueden ser estimadas.
Dado el conocimiento que el Grupo de Homicidios de la Guardia Civil y la UDYCO tenían de la existencia del Grupo de personas que componían "la oficina de cobros" y su identificación, ante el dato de que la mayoría de ellos pudieran estar reunidos en la localidad de Valdetorres del Jarama, solicitaron al Juzgado de Guardia de los de Madrid los mandamientos para llevar a cabo las entradas y registros en nueve viviendas y un local ,donde residían los investigados, todos situados en Madrid salvo el primero de ellos, lo que motivó que éste se practicara por el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz y a presencia del fedatario de dicho órgano judicial (folios 753 y siguientes).
De todo ello se dio cumplida cuenta al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro tal como consta en el oficio de fecha 6-2-2008 (folio 623) pues en principio y hasta que no se producen los registros y las detenciones, en Madrid se estaba investigando la existencia del grupo organizado de criminales, uniéndose las piezas del puzle a partir de ese momento y por las gestiones llevadas a cabo por la Sección de Crimen Organizado de la UDYCO y por el Grupo de Homicidio, remitiéndose todo lo actuado, por inhibición de los Juzgados de Madrid que llevaron a cabo estas diligencias concretas (Juzgados de Instrucción nº 11 y 21) a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro.
CUARTO.- En los registros llevados a cabo y en concreto en el que se realizó en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 , NUM006 NUM007 , donde residía Isidoro , se intervino en el garaje vinculado al inmueble el vehículo Citroën Xsara matrícula .... XDY en cuyo interior se hallaron escondidos en un doble fondo del maletero 15 envoltorios que contenían cocaína, cada uno de ellos de aproximadamente un kilo de peso. Alega la defensa que dicho registro debe ser declarado nulo por cuanto debió practicarse a presencia del ya detenido " Chili ", Isidoro . Al respecto señalar que difícilmente puede existir obligación de realizar a presencia de un detenido el registro de un vehículo que no aparece a su nombre como titular y del que el procesado manifestó era de su amiga María del Pilar , quien le había pedido guardarlo en el garaje. Por ello la inspección ocular del vehículo y el hallazgo de la droga no vulneró derecho constitucional alguno que además no fue alegado por el interesado hoy condenado en sentencia firme, y que se realizó en dependencias policiales, según consta en la diligencia extendida (folio 798) por el funcionario CNP NUM008 quien compareció en la vista oral ratificando dicho extremo.
Por último y respecto de la cuestión planteada debemos citar la STS 291/2012 de 26 de abril a propósito de la inasistencia del interesado, morador de la vivienda, ya detenido en una entrada y registro, dicha resolución al igual que la STS 2085/2010 de 20 de abril señalan:
"En este sentido, en la STS núm. 154/2008, de 8 de abril , se decía que el artículo 569 de la LECr . "dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión el interesado, es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550, como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquél. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre , citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre ".
De no ser así es decir, si, siendo posible, no está presente el interesado, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes, en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno ( STS núm. 698/2002, de 17 de abril ) para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad.
Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la contradicción, integrado en el derecho de defensa, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, "interesado" es también el imputado. Pero, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presentado su práctica.
En definitiva, cuando se trata de un imputado que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS núm.352/2006, de 15 de marzo ), siempre que como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS núm.1108/2005, de 22 de septiembre ).
Es pues una obviedad que de hallarse el vehículo en un garaje colectivo, la intervención que se hizo del mismo no está protegida por el derecho de intimidad y el derecho a la contradicción respecto a la droga intervenida, oculta en el maletero, está cubierta por la asistencia a la vista oral del agente que la realizó, según hemos referido.
QUINTO.- Una última cuestión alegada por la defensa es la referida a la autenticidad de las grabaciones efectuadas por el sistema SITEL y cuyo volcado en DVDs se aportaron a la causa.
Como prueba pericial anticipada la defensa interesó y fue admitida por este tribunal su práctica a fin de determinar si los DVDÂs unidos a las actuaciones se corresponden sin ningún género de duda con las copias grabadas en el ordenador central del sistema SITEL; si dichos DVDÂs pudiesen haber sido manipulados de alguna manera de forma que pudiesen no corresponder con las grabaciones existentes en el ordenador del sistema SITEL; si pueden haber sido manipuladas las grabaciones originales en el ordenador central del sistema SITEL y por último si existe firma electrónica o certificado que garantice que los DVDÂs entregados se corresponden sin duda con los originales del ordenador central del sistema SITEL.
Con fecha 12-6-2012, Especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil emitieron informe, unido a las actuaciones, dando respuesta a lo planteado y concluyendo, tras realizar un nuevo volcado en otros soportes, directamente del sistema SITEL de las grabaciones en su día efectuadas que: "las firmas de los archivos analizados han sido verificadas y son válidas, que los archivos no han sido modificados, que los certificados de firma válidos cuando se firmaron, están activos y fueron emitidos por una CA de confianza".
Respecto de la autenticidad de los mismos, concluyen que "Es más probable observar los resultados del conjunto de los análisis de autenticidad efectuados sobre los archivos analizados si la hipótesis de autenticidad es la que se considera verdadera que si se considera verdadera la hipótesis contraria".
Señalar que dicho informe hace un análisis estadístico de probabilidad sobre la autenticidad de las conversaciones que se contienen en los 40 CD donde se volcaron los intervenidos desde el sistema SITEL otorgando un 95% de probabilidad de que las conversaciones sean auténticas, extremo del que en modo alguno puede concluirse que el 0'05% de las conversaciones sean falsas por cuanto dicha conclusión es el resultado de aplicar normas estadísticas y en particular los conceptos de "suceso raro" y "suceso razonable". Respecto del primero de ellos se denomina así al que tiene una probabilidad pequeña de ocurrir. El límite para ello suele estar establecido en el 5%. Sucesos que tienen una probabilidad de ocurrir igual o inferior al 5% deben sorprender y hacernos pensar que el hecho de que se produzcan no es debido al azar sino que está influido por causas ajenas a la aleatoriedad del fenómeno.
Sentado ello debemos decir que a ese fenómeno raro, de escasa probabilidad de que suceda y referido a las conversaciones telefónicas intervenidas, grabadas en el sistema SITEL y volcadas en soportes, a disposición del Juzgado de Instrucción primero y de este Tribunal más tarde, le afectan las conclusiones que la AEPE (Agencia Española de Protección de Datos) emite sobre la inspección realizada sobre SITEL y según las cuales:
"La incorporación de los datos de SITEL sólo es posible cuando la operadora que presta el servicio a la línea objeto de intercepción, una vez recibida y analizada la autorización judicial, activa dicha inclusión. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no pueden por si mismas, introducir información en SITEL.
Los datos contenidos en SITEL son objeto de bloqueo una vez concluida la investigación que motivó la interceptación y ordenada judicialmente la restricción de los accesos al sistema, no pudiendo producirse el acceso a los mismos salvo que sea requerido por dicha autoridad. El borrado físico se producirá también a instancia de la autoridad judicial a la que corresponde el control de la información contenida en SITEL. De este modo, se da cumplimiento al principio de conservación previsto por el artículo 4.5. en relación con el artículo 16.3 de la LOPD .
Se considera que los procedimientos de firma electrónica implantados en el momento en que la información se incorpora al sistema, su grabación en otros soportes y su transmisión a la autoridad judicial, garantizan los principios de exactitud e integridad previstos en la LOPD.
SITEL garantiza el cumplimiento de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el RLOPD, debiéndose hacer especial referencia a aquellas relacionadas con el acceso al sistema por los distintos usuarios del mismo y la seguridad del trasporte de los soportes que contengan la información hasta su entrega a la autoridad judicial.". Del informe y las conclusiones a las que llega el Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil ya referido y según el cual las firmas electrónicas de los archivos analizados han sido verificadas y son válidas, los archivos no han sido modificados los certificados de firma eran válidos cuando se firmaron, están activos y han sido firmados por una CA de confianza. Estos datos llevan a considerar que la probabilidad de falta de autenticidad de las conversaciones intervenidas, grabadas y volcadas en soporte deba despreciarse por inapreciable, pero además, dicha cuestión no fue objeto de prueba al no haber sido solicitado dicho extremo por la defensa.
SEXTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el art. 515.1 º y 517.1º 12ª, ambos del C.P .
Los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1º C. Penal , esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito u otras infracciones penales son los siguientes ( SSTS 1/1997, de 28-10 ; 234/2001, de 23-5 ; 421/2003, de 10-4 ; 415/2005, de 23-3 ; 50/2007, de 19-1 ; y 740/2010, de 6-7 ):
Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;
Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;
Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;
El fin de la asociación - en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
Pues bien, la ejecución de diferentes tipos penales en que incurrieron el grupo de colombianos asociados, la estructura piramidal y jerárquica que presentaba la composición del grupo, la permanencia en el tiempo y los fines claramente ilícitos de sus actividad es en grupo, evidencian de forma palmaria que se está cuando menos ante una asociación ilícita en los términos exigidos por la norma penal.
Sentado esto, no obstante debemos hacer una precisión a efectos de analizar, determinar y concluir que el procesado Saturnino , es conocido y apodado como " Matavacas " pese a que la defensa niega tal extremo. Así resulta de las investigaciones que venía llevando a cabo la Brigada de Crimen Organizado de Policía Judicial dos años antes de cometerse el asesinato de Carlos Manuel en la localidad de Ciempozuelos (Madrid) en septiembre de 2007, tras lo cual de forma conjunta con la Guardia Civil se retoma la investigación referida a la identificación de los integrantes de un grupo de personas de nacionalidad colombiana que funcionaba como "Oficina de Cobros" de deudas originadas en el tráfico de sustancias estupefacientes y que actuaba desde Colombia.
Así lo manifestaron en el juicio oral los funcionarios de Policía nº NUM009 y NUM010 , poniendo de manifiesto que a ello se llegó por intervenciones telefónicas.
Se supo que el jefe de una banda colombiana conocido como " Canicas " quería abrir una "Oficina" en España, poniendo al mando a Saturnino " Matavacas ", pero éste se marchó a Colombia y dejó en su puesto a su mano derecha " Chili " Isidoro , ya condenado en sentencia de fecha 11-4-2011 .
El primero de los Agentes citados - el nº NUM009 - conocía físicamente a Saturnino " Matavacas " de los seguimientos que efectuó antes de que se marchara a Colombia por haber ascendido en la organización y relata como su mando y superioridad se notaba en todo tipo de detalles, ya que entre otras cosas, pagaba las copas del grupo. Y concluye: "tenían identificado a Matavacas y determinada su identidad".
De todo lo anteriormente referido entendemos que no tiene relevancia que no se haya practicado una prueba de reconocimiento de voz del procesado a fin de determinar si corresponde con la grabada en las intervenciones telefónicas acordadas sobre los teléfonos NUM011 y NUM012 utilizados por Saturnino y los NUM013 y NUM014 utilizados por " Chili ", amén de las conversaciones también intervenidas por sistema SITEL, quedando acreditado por tanto que los mismos eran mantenidos por Saturnino alias " Matavacas ".
Pero además existe otro dato externo y autónomo a las informaciones y datos que proporciona la Policía y es la declaración que prestó la novia de " Chili ", Irene a presencia judicial (folio 1366, tomo IV) donde manifiesta "Conoce de vista a Saturnino , que le conocen como " Matavacas ".
Retomando el delito de asociación ilícita referir que del contenido de dichas conversaciones queda acreditado que Saturnino era el jefe del grupo, quien daba órdenes y a quien se le daba cumplida cuenta del resultado de aquéllas.
Ya la sentencia de fecha 11-4-2011 dictada por este Tribunal y la de fecha 14-2-2011 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo constataron la existencia de una asociación ilícita conformada para la comisión de delitos en la que estaban integrados Alexander ( Chapas ), Raimundo ( Topo ), Jesús Carlos ( Capazorras o Mangatoros ), Borja ( Zurdo ), Ramón ( Torero ), Isidoro ( Chili ), Constantino ( Corsario ) y Marcelino ( Patatero ). En dicha resolución decíamos que se objetivaba por la prueba practicada la existencia de una trama organizativa, jerarquizada y con rasgos propios de una estructura piramidal en cuyo vértice se encuentra el ahora enjuiciado (rebelde entonces) Saturnino .
Los funcionarios de Policia Nacional nº NUM009 y NUM015 relataron como tras las vigilancias que efectuaron y las conversaciones telefónicas intervenidas supieron que el líder, " Matavacas ", Saturnino actuaba desde Colombia, que en España tenía un lugarteniente " Chili ", Isidoro y por debajo un grupo de "soldados" que ejecutaban las órdenes, manteniendo estos un respeto jerárquico hacia los primeramente citados. Concluyen y así lo manifiestan que estaban ante "una banda dedicada a la extorsión" y que se mantiene en el tiempo al menos desde Septiembre de 2007 a Febrero de 2008 cuando se producen las detenciones en el domicilio sito en Valdetorres del Jarama.
Las circunstancias en las que se producen dichas detenciones y el resultado de los registros domiciliarios que se llevaron a cabo corroboran que Saturnino formaba parte y capitaneaba el grupo integrado por las personas ya condenadas en sentencia de fecha 11-4-2011 .
Queda así probado por tanto que era el procesado quien daba las órdenes al grupo a fin de llevar a cabo las conductas delictivas que el grupo de sicarios ejecutaba y de las que daban de nuevo al jefe cumplida cuenta.
Pero fundamentalmente son las conversaciones telefónicas las que ponen de manifiesto la existencia del grupo organizado y la actividad desarrollada, con un esencial reparto de funciones para llevar a cabo conductas delictivas, con el fin de no ser reiterativos, nos remitimos a los que se trascriben en los fundamentos de Derecho Octavo y Noveno de esta resolución..
SEPTIMO.- Entendemos que no ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige la participación de Saturnino en la elaboración del plan y ejecución del delito de asesinato cometido en la persona de Carlos Manuel en septiembre de 2007 y por el que han sido condenados los integrantes de la banda.
Así debemos señalar que pese a la manifestación que en su día efectuó Raimundo a la Policía y según la cual Saturnino y otros habían matado a una persona y que refiere en la vista oral el agente nº NUM010 , no existe conversación alguna al respecto que vincule al procesado con la comisión del citado delito previamente a su ejecución, ni con posterioridad a ella dando cuenta del resultado como sí ocurre respecto de otros delitos a los que nos referiremos. Además el informe que elabora el Grupo de Homicidios (folios 653 y siguientes del Tomo III), concluye al folio 711 que las personas que utilizaban la casa de Ciempozuelos para cometer el homicidio pertenecen a un grupo que frecuentaba el bar "Piquetee" y formado por " Chili ", " Farsante ", " Chapas ", Torero ", Pulga ", " Zanagollas ", " Capazorras " y " Bucanero ", así como " Topo ". Es en base a ello por lo que no coincidiendo todos los integrantes de este grupo con las personas condenadas por asociación ilícita respecto de la banda liderada por Saturnino y desconociendo este tribunal las funciones que los citados " Zanagollas ", " Pulga " y " Bucanero " pudieran tener en aquel grupo, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede entender como no acreditado que el procesado diese las órdenes para cometer el asesinato de Carlos Manuel .
OCTAVO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 163.1 º, 16 y 62, todos ellos del C.P .
Delito cometido contra Darío en la localidad de Collado-Villalba sobre las 23'40 horas del día 3-12-07 y por el que han sido condenadas las personas intervinientes en dicho intento de secuestro ( Borja , Jesús Carlos , Constantino y Marcelino ). Al igual que ocurrió en la sesión de Junio del día 17-1-2011 con motivo de la celebración del sumario PO 56/09, en la que tuvo lugar el día 8-5-2012, en la presente causa, comparecieron los Policías Locales de Collado-Villalba quienes refirieron el contenido de su actuación ese día y en concreto que los requirió una mujer muy asustada ( Aurora ) en la vía pública y les manifestó que unos hombres se han llevado al padre de su hijo y tras montarla en el vehículo policial, les reconoce y se agacha para no ser vista. Les facilita los datos del coche en el que iba la pareja de la denunciante, un Renault Megan matrícula .... KBF y les dice que han intervenido otros vehículos, uno de ellos rojo y les indicó a dos transeúntes como partícipes de los hechos.
Por todo ello, procedieron a la identificación de dichas personas y al registro de dos vehículos. Identificados, resultaron ser Borja (" Zurdo ") y Constantino (" Corsario "). En las inmediaciones del lugar se observó otro suramericano y se procedió también a su identificación, resultando ser Jesús Carlos (" Capazorras ", o " Verbenas " o " Mangatoros "), el cual portaba dos móviles, dos carteras, dinero (unos 700 euros aproximadamente, en una bolsa de plástico transparente) y dos juegos de llaves de vehículo. El identificado comentó que el dinero se lo había dado una conocida suya y al ser preguntado por el motivo de su estancia en ese lugar, toda vez que en la documentación le figuraba el domicilio en la provincia de Sevilla, dijo que porque su novia vivía en la CALLE002 nº NUM016 , del BARRIO000 de Madrid.
Posteriormente, un vehículo policial siguió a distancia al vehículo ocupado por Zurdo y Constantino , haciendo parada en las inmediaciones de la Estación de ferrocarril de la localidad, donde recogieron a otro individuo. Y volvieron a identificarle resultado ser esta persona: Marcelino (" Patatero ").
Manifestaron los agentes que después de contactar con la persona objeto del secuestro, éste les manifestó que todo había sido un error y que se pasaría por dependencias policiales, lo que no tuvo lugar.
Pues bien, de la prueba practicada ha quedado acreditada la participación de los hechos a título de autor del procesado Saturnino , esencialmente el contenido de las llamadas que tienen lugar en las horas próximas al suceso entre los intervinientes del mismo, entre partes de la banda y el hoy procesado. Así deben señalarse los siguientes:
A las 00:03:45 del 4-12-07 Franco (" Farsante ") recibe en su móvil nº NUM017 (folio 4.951) una llamada de Isidoro (" Chili ") donde éste demuestra estar directamente informado de lo que, en ese momento, está ocurriendo en Collado Villalba, necesita que " Farsante " le facilite el teléfono "de este pelao, el del Ford Focus rojo" que se encuentra perdido porque "les pillaron".
A las 00:16:26 del mismo día, a través del móvil NUM018 (folio 4.975), Borja (" Zurdo ") habla con "GORDO" (no habido, pero participante en el hecho) porque, al igual que Marcelino (" Patatero "), se escapó al intervenir la Policía Local y no llegó a ser identificado:
-" Zurdo : que hubo
-Gordo: que hubo, uy marica, hijo de puta, yo ando mirando como loco
- Zurdo : Parece (se oye de fondo a un tercero que dice: ese gordo hijo de puta se me puso a andar, hable con Chili ) que hubo parcerito. Se escucha a Zurdo que está hablando por otro teléfono decir lo siguiente: Bien parece, gracias a Dios ya bien todo. No menos mal que no la traje huevón. No pero todo bien ya voy para afuera, vamos escoltados, vamos con la vigilancia, venimos con los escoltas, todo bien, todo bien, si ya vamos a dormir, vamos a dormir un ratito, bueno pues hágale parcerito todo bien. Si bien, bien, bien gracias a Dios, todo bien. Bien todo bien parcerito, nos pararon otra vez. Se escuchan más voces: nos pararon otra vez. Se escucha una voz con acento castellano: pare en el arcén y que salga el coche, os vais para Madrid ya, Zurdo dice: pero nosotros dos. Se corta".
- A las 17:45:48 de igual día, desde el móvil con nº NUM018 (folio 4.970), de Borja (" Zurdo "), una vez pasado el peligro, y con todos los participantes ya en lugar seguro, Borja " Zurdo " pone en conocimiento de Saturnino (" Matavacas ") el desarrollo y desenlace del "trabajo" en Collado Villalba: (folio 1916, Tomo VI).
-" Matavacas : Bien parcerito que haces papi como le ha ido
- Zurdo : Bien por aquí por aquí ayer que nos, nos moldeamos una película de toas pero parcero con ojo de ...de chiquito ¿te acordas?
- Matavacas : De cual parce
- Zurdo : que nos dio la, la los diez, los diez pesitos esos
- Matavacas : Hay habí, ¿Qué pasó?
- Zurdo : Uff, ayer de, ayer en ayer hemos, hemos abrazado es, hemos (ininteligible), hemos con esta pelaita nos la llevamos ya
- Matavacas : si, si, si
- Zurdo : y entonces una parte adonde la cogimos esa la vueltica habían como cinco de los que no son, bien
- Matavacas : Ahhhy parce
- Zurdo : Parce entonces se, ese man se nos piró para allá parce, y, na, y la, y nos han cogido y nos han cogido a nosotros allá oiga si usted viera que...
- Matavacas : Ahhhy
- Zurdo : ..y eso no, estaban los, lo...
- Matavacas : ¿Y usted llevaba a los niños y todo?
- Zurdo : No, nada de chimba huevon que eso lo..., solo le dimos como si estuviéramos varios ya, iba con los dos, dos, iba con dos grandotes y yo dije no, pues que iba a llevar estos visajes.
- Matavacas : No, menos al huevón, ah gracias a Dios
- Zurdo : si y entonces
- Matavacas : ...(ininteligible)...le tiró al agua y todo eso
- Zurdo : No la hembra fue que nos tiró una hembra que andaba con él, nos tiró al agua huevón y esa fue la que nos calentó y no pero, pero gracias a Dios por ahí nos cogieron datos, todo eso y usted viera...
- Matavacas : ja, ja
- Zurdo : ... Hasta que llegamos acá al barrio, y ese, y andaba el de la ..., el helicóptero detrás de nosotros huevón,
- Matavacas : ay y con helicóptero y todo, parce
- Zurdo : Parecía de película parcero eso parecía de película; como era que en dos veces nos cogieron y nos dieron requí.
- Matavacas : ay pana
- Zurdo : Pero no
- Matavacas : ...que película, hay que quedarse quieto una temporadita, papi
- Zurdo : Si, si, si oí bien parce por ahí, pero no..."
NOVENO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º.5 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. Dicho delito exige para estimarlo cometido la concurrencia de los siguientes elementos:
A)La realización por parte del sujeto de una conducta o comportamiento prohibido (acto de producción, cultivo, fabricación o elaboración de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, actos de tráfico previos como venta, permuta y tenencia y actos de fomento como formación, intermediación, funcionamiento y facilitación). El elemento objetivo del tipo viene constituido por un elenco de conductas que han sido fijadas por la jurisprudencia y entre las que se encuentra el transporte ( sentencias del Tribunal Supremo de 30-9-1991 , 3-12 . 2001 t 25.3.2002 ).
B)Que exista o se intervenga como objeto material del delito, drogas tóxicas y estupefacientes y psicotrópicos, distinguiendo la Ley y a efectos de penalidad entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud. Dado que nuestra legislación penal no recoge un concepto jurídico-penal de drogas, ha de acudirse a leyes extrapenales para llenar este concepto normativo y en concreto a los listados de los Convenios Internacionales, debiendo indicarse la Lista I del anexo del Convenio único de 1961, ratificado por España y donde se contiene la "cocaína" como sustancia que causa grave daño a la salud.
C)El conocimiento por parte del sujeto de que la sustancia de delito es estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido y no obstante lo cual resuelve o decide llevar a cabo actos de tráfico.
En la presente causa y tras la práctica que de la prueba ha tenido lugar en el acto del juicio entendemos que ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige la comisión del delito contra la salud pública del que viene siendo acusado Saturnino al concurrir los elementos configuradores del mismo y anteriormente referidos.
La coautoría del art. 28 CE se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, condonando entre todos y apareciendo, pues, la autoría como un supuesto de "división de trabajo", requiriendo una decisión conjunta, un condominio del hecho y una aportación al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes ( STS 294/2002, de 18-2 ; 542/2008m, de 10-7 ).
El T.S. en Sentencias 219/2012 de 22 de mayo y en sentencia núm. 924/2009 de 7 de octubre, ha señalado "la posesión se ha dicho por esta Sala Segunda, es un concepto esencialmente jurídico; no obstante ser un elemento normativo en el tipo del art. 368 Código Penal cabría preguntarse si el legislador lo utiliza en sentido vulgar o es necesaria su integración acudiendo al Código Civil (arts. 430 y ss ).
La cuestión no es en último extremo tan trascendente, desde el momento en que el Código Civil opera con varios conceptos de posesión o, si se prefiere, con un concepto amplio y elástico. La jurisprudencia se ha apoyado básicamente en los arts. 430 , 431 y 438 del Código Civil para, en esta serie de delitos contra la salud pública, sentar que la tenencia material no agota los supuestos de posesión punible; de esta manera se ha significado que puede ejercerse por la misma persona que tiene la cosa o disfruta el derecho o por otra en su nombre, y que se adquiere por la ocupación de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a nuestra voluntad; de donde se sigue que no es necesaria le tenencia material de la droga, porque la entrega de la cosa ofrece en nuestro derecho expresiones plurales, muchas de ellas simbólicas, y todas ellas con cabida en el delito; por ello, la posesión puede ser directa e inmediata, puede ser actual, material, física, de presente, pero también puede ser mediata, indirecta, incluso a distancia sin necesidad de contacto físico, porque lo decisivo, en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído, -la droga-, esté sujeto de alguna forma a la voluntad del agente -dominio funcional sobre la cosa, como opción y posibilidad de disponer sobre la droga-; quien tiene el dominio sobre la droga es el poseedor a todos los efectos, siendo suficiente la voluntad de poseer aunque la propia persona no la posea materialmente y sí la tenga, para ella, otra, que sería la figura del llamado "servidor de la posesión" (así entre otras muchas SSTS. 12 de enero de 1996 , 30 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1998 ).
En esa posesión mediata, indirecta o a distancia, sin contacto físico, por quien tiene el dominio del hecho, se ha insistido por la jurisprudencia, con base en el art. 438 del Código Civil , pero con el propósito confesado de que otra solución, no solo iría en contra de la literalidad y del espíritu de la norma, sino que dejaría fuera del ámbito penal a los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, télex, correos electrónicos u otros medios clandestinos y sofisticados, y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan y trafican en los mercados, cuando son precisamente los gestores de la operación, esto es, quienes conciertan la compraventa y obtienen los mayores beneficios, cuidando de no tener ningún contacto material con la mercancía, pero siendo sin embargo quienes deciden sobre ella, ordenando unos los envíos y organizando otros la recogida y posterior transporte y distribución.
Pues bien de las conversaciones telefónicas intervenidas y grabadas se constatan las que ya se referían en la sentencia de fecha 11-4-2011 dictada por este Tribunal y que son las siguientes:
1.- Tfno NUM019 , de Isidoro (" Chili "), a las 19:06:36 (folio 4881). Primera conversación entre Saturnino (" Matavacas ") y Isidoro (" Chili ") sobre Bucanero ".
2.- Tfno NUM020 , Ramón (" Torero "), el 11-I-08, a las 19:15:27 (folio 1716 bis). Isidoro (" Chili ") de parte de Saturnino (" Matavacas "), se pone en contacto con un tal " Avispado ", intermediario del " Bucanero ", y acuerdan encontrarse al día siguiente en Barcelona para tratar personal de la deuda.
3.- Tfno NUM019 , de Isidoro (" Chili "), el 11-I-08, a las 19:17:57 (folio 1.675). Isidoro (" Chili ") informa a " Matavacas " de su viaje a Barcelona.
4.- Tfno NUM019 , de Isidoro (" Chili "), el 12-1-08, a las 00:02:03 (folio 1.676) Saturnino (" Matavacas ") da instrucciones.
5.- Tfno NUM021 , de Borja (" Zurdo "), el 12-1-08, a las 07:34:18 (folio 1.835). Borja (" Zurdo ") y Jesús Carlos (" Capazorras " o " Verbenas " o " Mangatoros ") comentan el madrugón para ir a Barcelona.
6.-Tfno NUM020 , de Ramón (" Torero "), el 12-1-08, a las 07:35:18 (folio 1.718 bis). " Torero " dice a Borja (" Zurdo ") que pasa a buscarle para ir a Barcelona.
7.- Tfno NUM022 , de Isidoro (" Chili "), el 12-1-08, a las 07:20:12 (folio 4.542). " Chili " llama a Jesús Carlos (" Capazorras " o " Verbenas " o " Mangatoros ") para pasar a recogerlo para ir a Barcelona.
8.- Tfno NUM022 , de Isidoro (" Chili "), el 12-1-08, a las 12:37:53 (folio 4.543). Isidoro (" Chili "), llama a Ramón (" Torero ") para decirle que parre en una estación de servicio
9.- . Tfno NUM019 , de Isidoro (" Chili "), el 12-I-08, a las 13:16:19 (folio 1.677). Isidoro (" Chili ") informa a Saturnino (" Matavacas ") de su llegada a Barcelona.
10.- Tfno NUM019 , de Isidoro (" Chili "), el 12-I-08, a las 14:19:42 (folio 4.886). Isidoro (" Chili ") informa a Saturnino (" Matavacas ") que ya han localizado a la gente que han ido a ver y que van a reunirse con ellos. Se ha traído a Jesús Carlos (" Capazorras " o " Verbenas " o " Mangatoros "), " Zurdo " y " Torero ".
11.- Tfno NUM019 , de Isidoro (" Chili "), el 12-I-08, a las 19:47:02 (folio 4.894). Saturnino (" Matavacas ") ordena que sigan apretando y que deje allí algunos muchachos. Isidoro (" Chili "), dice que se quedarán "GEMELO" y " Zurdo ".
12.- Tfno NUM019 , de Isidoro (" Chili "), el 12-I-08, a las 23:49:05 (folio 4.897). Isidoro (" Chili "), informa a Saturnino (" Matavacas ") que está regresando a Madrid y que " Zurdo " y " Capazorras " se han quedado en Barcelona.
13.- Tfno NUM019 , de Isidoro (" Chili "), el 13-I-08, a las 21:56:25 (folio 4.916). Isidoro (" Chili "), y Saturnino (" Matavacas ") hablan de la vista a Barcelona y de los resultados obtenidos.
14, 15 y 16.- Tfno NUM022 , de Isidoro (" Chili "), 13-1-08, a las 10:27:35 (folio 1.545) a las 12:50:52 (folio 1.545) y a las 16:31:58 (folio 1.546). Jesús Carlos (" Capazorras " o " Verbenas " o " Mangatoros "), informa a Isidoro (" Chili "), de las actuaciones llevadas a cabo en Barcelona.
17.- Tfno NUM022 , de Isidoro (" Chili "), 13-1-08, a las 21:12:11 (folio 1.547) Isidoro (" Chili "), informa a Jesús Carlos (" Capazorras " o " Verbenas " o " Mangatoros ") que al día siguiente irá a Barcelona.
18.- Tfno NUM022 , de Isidoro (" Chili "), 13-1-08, a las 22:44:59 (folio 1.548) Isidoro (" Chili "), informa a Franco (" Farsante ") que ha estado en barcelona, que ha regresado, pero que se dispone a ir de nuevo.
19 y 20.- Tfno NUM022 , de Isidoro (" Chili "), 14-1-08, a las 09:01:02 (folio 1.548) y a las 11:41:23 (folio 1.548). Isidoro (" Chili "), cita y pasa a buscar a Ramón (" Torero ") para regresar a Barcelona.
21.- Tfno NUM022 , de Isidoro (" Chili "), el 15-1-08, a las 02:35:23 (folio 1.551). Isidoro (" Chili "), que regresa de Barcelona en el mismo coche que Jesús Carlos (" Capazorras " o " Verbenas " o " Mangatoros "), dice a Ramón (" Torero "), que va en otro coche " Zurdo ", que están llegando a Madrid y que quedan en el domicilio de " Capazorras ".
Del 19-I-08 al 25-I-08:
A partir del regreso a Madrid el 15-I-08, Saturnino (" Matavacas ") llamada periódicamente a Isidoro (" Chili ") para informarle sobre la evolución de la negociación.
El tfno.. NUM022 , de Isidoro (" Chili ") recibe las siguientes llamadas de Saturnino (" Matavacas "):
22.- El 19-I-08, a las 18:39:53 (folio 4.120).
23.- El 20-I-08, a las 15:31:54 (folio 1.563).
24.- El 21-I-08, a las 15:12:13 (folio 4.127).
25.- El 22-I-08, a las 21:10:12 (folio 4.136).
26.- El 25-I-08, a las 19:25:04 (folio 1.581).
27.- El 25-I-08, a las 21:52:22 (folio 1.582).
En esta última conversación Isidoro (" Chili ") dice a Saturnino (" Matavacas ") que lo del " Bucanero " lo gestionó con " Torero ", " Zurdo " Y " Capazorras ", que ya ha cobrado por las gestiones unos primeros honorarios de 5.000 euros, abonados por el hermano de " Perico ", y que está pendiente del reparto.
Concluidas las negociaciones, se llega a un acuerdo que incluye una partida de 15 kilos de cocaína, desarrollándose a partir de ese momento una serie de conversaciones sobre el transporte de la droga de Cataluña a Madrid.
El 1 y 2-II-08:
En el tfno.. NUM022 , de Isidoro (" Chili "), se registran las siguientes llamadas:
28.- El 1-II-08, a las 15:23:53 (folio 1.601). El " Bucanero " le dice que tienen que ir a Tarragona y que allí le llamarán.
29.- El 1-II-08, a las 15:41:57 (folio 4144). Saturnino (" Matavacas ") le dice que le van a entregar 15 kilos de cocaína, para lo cual va a necesitar coche; Isidoro (" Chili ") dice que no hay problema.
30.- El 1-II-08, a las 15:50:03 (folio 4148), Isidoro (" Chili ") cuenta a Franco (" Farsante ") que tiene que ir a Barcelona a buscar 15 "lucas" (kilos de cocaína) y que va a intentar enviar a alguien en su lugar.
31.- El 1-II-08, a las 16:29:03 (folio 4151). El " Bucanero " dice que el envío no puede hacerse por avión; Isidoro (" Chili ") tiene que ir en coche con patín para el transporte de la droga. Isidoro (" Chili ") convence al " Bucanero " para que éste ponga el coche con patín.
32.- el 1-11-08, a las 17:06:26 (folio 5350). Isidoro (" Chili ") cuenta a Franco (" Farsante ") que ha convenido al " Bucanero " para que proporcione el patin.
33.- el 1-11-08, a las 17:52:07 (folio 4153). " Bucanero " ha conseguido coche con patín y dice a Isidoro (" Chili ") que envie a alguien a buscar el coche.
34.- el 1-11-08, a las 23:04:34 (folio 4157). Saturnino (" Matavacas ") dice a Isidoro (" Chili ") que envíe a buscar el coche a María del Pilar , " Ladrona ", pero que no le dé demasiadas explicaciones porque solo es una trabajadora.
35.- el 1-11-08, a las 23:14:36 (folio 4640). Isidoro (" Chili ") dice a María del Pilar (" Ladrona ") que tiene que ir a Barcelona a recoger un coche con 15 kilos de coca, que ya tiene patinete, que tiene que partir ya o de madrugada, que su teléfono lo va a tener una persona de allí para quedar en el lugar de recogida.
36.- el 1-11-08, a las 23:17:41 (folio 4164). Isidoro (" Chili ") dice al " Bucanero " que ha enviado a una chica para recoger el coche y que se asegure de que la mercancía está en el patinete.
37.- el 1-11-08, a las 23:26:36 (folio 4169). Isidoro (" Chili ") llama a Saturnino (" Matavacas ") para decirle que ya ha enviado a " Ladrona ", que va en avión a Barcelona y de allí irá a Tarragona, donde la esperan. Que la entrega será a las 10 horas y " Ladrona " traerá el coche.
38.- el 2-11-08, a las 07:17:03 (folio 5784). María del Pilar (" Ladrona ") llama a Isidoro (" Chili ") para decirle que los del coche quieren cambiar el lugar de entrega, produciéndose desde esa hora hasta las 08:11:47 numerosas llamadas cruzadas entre ambos.
39.- el 2-11-08, a las 09:20:26 (folio 4183). Isidoro (" Chili ") dice al " Bucanero " que la chica ya ha salido en avión a Barcelona y que irá a Tarragona por sus propios medios.
40.- el 2-11-08, a las 11:32:29 (folio 1612). María del Pilar (" Ladrona ") llama a Isidoro (" Chili ") para decirle que va camino de Tarragona.
41.- el 2-11-08, a las 18:30:59 (folio 5783). Isidoro (" Chili ") dice a María del Pilar (" Ladrona ") que está en casa de ésta esperándola.
42.- el 2-11-08, a las 18:35:28 (folio 5603). Conversación entre Isidoro (" Chili ") y el " Bucanero " sobre dónde esconder la droga.
43.- el 2-11-08, a las 19:41:21 (folio 1614). Isidoro (" Chili ") llama a Saturnino (" Matavacas ") para decirle que ha comprobado que en el coche venían los 15 kilos de cocaína y que tienen buena apariencia.
44.- el 2-11-08, a las 21:03:19 (folio 4944). Conversación sobre la entrega y sobre la devolución del coche con patinete entre Isidoro (" Chili ") y el " Bucanero ". Este dice que enviará a alguien a recoger el coche.
En la vista oral, los agentes NUM009 , NUM015 , NUM023 y NUM010 ratifican el atestado instruido en su día y los informes que iban remitiendo al Juzgado instructor.
En particular el último funcionario citado relata cómo iba transmitiendo en tiempo real al grupo toda la información que le iba dando Raimundo , y que se reventó la operación en la que se intervinieron los 15 kilos de cocaína por decisión del informante y de la cual tenían cumplido conocimiento Policía y guardia Civil por las intervenciones telefónicas y seguimientos que agentes del grupo efectuaron en Barcelona, desplazados a tal fin por el jefe de la investigación.
Es en base a la información de la que disponían los agentes policiales y llegados a ese punto por lo que deciden solicitar los mandamientos de entrada y registro en varios de los domicilios de los integrantes de la banda uno de los cuales era el del ya penado " Chili ", Isidoro , sito en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 y donde como consecuencia de dicho registro se encuentra en el garaje comunitario vinculado a dicho inmueble, el vehículo XSARA matrícula .... XDY y oculta en el maletero, la droga (2520 Kg de cocaína pura).
DECIMO.- De los citados delitos de Asociación Ilícita, Detención Ilegal en grado de tentativa y contra la Salud Pública es responsable en concepto de autor por su participación en los hechos al procesado Saturnino , conforme disponen los arts. 27 y 28 C.P ., pues conforme a la ya citada STS 294/2012 de 26 de Abril y STS 255/2012 de 29 de Marzo , en la conducta llevada a cabo por el procesado concurren las notas que exige la jurisprudencia parar entender autor de una infracción penal a una concreta persona: a)Existe una decisión conjunta para ejecutar coordinadamente el hecho delictivo.
b)Dominio funcional del hecho. Siendo varios codominio del hecho.
c)aportación causal de su actividad al delito, en donde ordinariamente se producirá un reparto de funciones o cometidos.
d)No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo.
e)Deben excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecuten cuando este ya se haya consumando, salvo en el primer caso que se trate del autor inelectual del delito ("el hombre de atrás").
DECIMO PRIMERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DECIMO SEGUNDO.- Conforme disponen los arts.109 y siguientes del C.P . y 240 y siguientes de la LECr ., toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas.
DECIMO TERCERO.- En cuanto a la individualización de la pena, en atención a la previsión legal establecida para cada uno de los delitos enjuiciados de un lado y de otro a la función que desempeñaba el procesado como jefe de la banda criminal, procede que fijemos como penas las siguientes: Por el delito de Asociación Ilícita de los arts. 515-1 º y 517-1º, ambos del C.P . la de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 24 meses con cuotas de 10 euros; por el delito de detención ilegal intentado de los arts. 163-1,11 16 y 62 la de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; por el delito contra la Salud Pública la de prisión de nueve años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000.000 euros.
DECIMO CUARTO .- Conforme dispone el art. 127 del Código Penal los efectos y bienes que provengan de delito, así como las ganancias del mismo y los efectos con los que haya preparado o ejercitado serán decomisados.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Saturnino como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
A)Un delito de Asociación Ilícita a la pena de prisión de TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 euros con cuotas de 10 euros.
B)Un delito de Detención Ilegal en grado de tentativa a la pena de prisión de TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C)Un delito contra la Salud Pública (sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de prisión de NUEVE AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 euros
Condenamos a . Saturnino al pago de las  partes de las cuotas causadas.
Absolvemos a Saturnino del delito de asesinato por el que viene siendo acusado, declarando de oficio  parte de las costas causadas.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se le dará el destino legal.
Abónese el tiempo que haya permanecido en prisión por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
