Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 272/2012 de 27 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 408/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100800


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 272/2012.

JUICIO DE FALTAS Nº 488/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARGANDA DEL REY.

S E N T E N C I A Nº : 408/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 27 de Noviembre de 2012.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, de fecha 15 de Noviembre de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Justiniano y parte apelada Dª. Marisol .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Queda acreditado que el fin de semana del 10 de octubre, al denunciante le correspondía en virtud de resolución judicial dictada con fecha 10 de febrero de 2011 disfrutar de sus hijas y que estas no fueron llevadas al punto de encuentro. El motivo por el que las menores no fueron entregadas, lo son en base a las declaraciones que ambas prestaron en el juzgado el 7 de octubre', y siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver a Marisol libremente de los hechos que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Justiniano recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 11 de Julio de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 26 de Noviembre de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Justiniano se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre, aunque no se diga de modo expreso, en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la denunciada no llevó a las menores al punto de encuentro por su exclusiva voluntad, sin ningún tipo de resolución judicial que avalara esa decisión, como se desprende del documento nº 1 aportado donde el punto de encuentro comunica al denunciante que la madre de las menores no las va a llevar al punto de encuentro en la fecha acordada. A lo expuesto añade que la denunciada se defiende diciendo que las niñas estaban muy nerviosas y tenían ansiedad, por lo que decidió no entregarlas al padre, pero sin aportar un parte médico que justificara tal afirmación.

Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probado que la denunciada, Marisol , hubiera cometido la falta que se le imputaba pues su conducta estaba justificada por el estado de ansiedad que presentaban las hijas comunes, como se desprendía de sus declaraciones y de los informes psicológicos aportados. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental del punto de encuentro, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada cometió la falta que le imputa el denunciante y ahora apelante.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de las partes y testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional de la denunciada a un proceso con todas las garantías.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia las declaraciones del denunciante y denunciada y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación. La parte apelante invoca el documento nº 1 aportado donde el punto de encuentro comunica al denunciante que la madre de las menores no las va a llevar al punto de encuentro en la fecha acordada. Pero este documento sólo acredita lo que en el mismo se dice, es decir, que la madre no va a llevar a las niñas al punto de encuentro en la fecha acordada, pero no acredita que esa decisión fuese tomada de manera arbitraria y unilateral por la denunciada o estuviera justificada por algún motivo especial. Pero para poder valorar el motivo de la ausencia de las niñas se debe atender de manera inexcusable a las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, lo que no resulta factible, como ya se ha dicho.

A mayor abundamiento debe señalarse que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental acreditaba que la denunciada no cumplió con sus obligaciones referidas al régimen de visitas, tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena de la misma, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla, al regular la impugnación de las sentencias dictadas por un Juzgado de Lo Penal (Art. 790 a 793 ), un trámite de audiencia al acusado, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justiniano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, de fecha 15 de Noviembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.