Sentencia Penal Nº 408/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5112/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 408/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100334


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 5112/2012 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº408/2012.

Rollo de Apelación nº 5112/2012 .

Procedimiento Abreviado nº 87/20111.

Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 20 de junio de 2012.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes la entidad "El Corte Inglés, S.A.", como apelantes, y el Ministerio Fiscal y Dª Diana , acusada, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 12 de marzo de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Absuelvo a Diana del delito de receptación de que viene acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"En la noche del día 25 de junio de 2007 tuvo lugar la sustracción del interior del remolque matricula X .... RXY , de mercancía de ropa propiedad de la entidad El Corte Ingles SA. No han quedado acreditadas las circunstancias que rodearon esta sustracción. El día 4 de julio de 2007 agentes de la Guardia Civil detuvieron a la acusada Diana cuando tenía expuestas a la venta en un puesto en el mercadillo de Castilleja de la Cuesta prendas de vestir con etiquetas de distintas marcas del Corte Ingles.

No ha quedado suficientemente acreditado que estas prendas fueran parte de las sustraídas el día 25 de junio anterior en el interior del remolque X .... RXY ni, en su caso, las circunstancias en que llegaron a poder de la acusada ni su conocimiento de su posible procedencia.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de la entidad "El Corte Inglés, S.A.", acusadora particular. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Diana , acusada, formularon alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 1 de junio de 2012, deliberándose el día 18 del mes en curso.

Hechos

No se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Primero .- En la noche del día 25 de junio de 2007 tuvo lugar la sustracción del interior del remolque matricula X .... RXY , de mercancía de ropa propiedad de la entidad "El Corte Inglés, S.A.". No han quedado acreditadas las circunstancias que rodearon esta sustracción.

Segundo .- El día 4 de julio de 2007 agentes de la Guardia Civil detuvieron a la acusada Dª Diana , con D.N.I. ñ NUM000 , cuando tenía expuestas a la venta en un puesto en el mercadillo de Castilleja de la Cuesta prendas de vestir con etiquetas de distintas marcas de "El Corte Inglés", con un valor superior a los 400 euros, cuya procedencia ilícita en cuanto sustraídas a dicha entidad conocía y cuya legal adquisición no ha acreditado.

Fundamentos

Primero .- Recurre la acusación particular de la entidad "El Corte Inglés, S.A." la absolución de Dª Diana del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal por el que la acusó en la priemra instancia; acusación que reitera en esta alzada.

El Ministerio Fiscal, que también formuló acusación en la primera instancia, en esta segunda interesa la confirmación de la sentencia absolutoria.

El recurso se articula sobre el cuestionamiento de las probanzas practicadas en la primera instancia, alegándose en esencia error en su valoración.

Segundo .- El visionado de la grabación videográfica del juicio oral pone de relieve la corrección de la afirmación de la juzgadora cuando en su sentencia (punto 4 del segundo Fundamento) no considera suficientemente probada que las prendas incautadas a la acusada "procedieran de la sustracción que tuvo lugar el día 25 de junio de 2007". Así resulta de las pruebas practicadas: los guardias civiles nada pudieron aclarar puesto que se remitieron a lo que el día de autos les manifestaron los empleados de la entidad apelante que les acompañaban cuando acudieron al mercadillo, y el sr. Gervasio dijo que a él le presentaron las prendas limitándose a verificar su precio de venta al público en las base de datos de su empresa siendo su compañero sr. Marcos quien las examinó e indagó acerca de la procedencia de las mismas, sin que este último declarase en el plenario.

No compartimos, en cambio, el aserto que a continuación añade la sentencia para excluir el delito de receptación, cuando dice -sin más- que tampoco quedaron suficientemente demostradas "en su caso, las circunstancias concretas por las que estas prendas llegaron a su poder (de la acusada) y su conocimiento, que no simple sospecha, de que procedían de un hecho ilícito".

En efecto, hay un hecho claramente demostrado: las prendas a las que la acusación se refiere mantenían unidas las etiquetas comerciales que las identificaban como artículos de "El Corte Inglés", incluso con el precio, como resulta de las pruebas del plenario y de las actuaciones. Ello permitió Don. Gervasio precisamente, por ejemplo, conocer la referencia de las etiquetas y comprobar su precio de venta al púiblico. Y es de común y general conocimiento lo que ello significa, esto es, que esas prendas proceden de tal empresa y solo en sus establecimientos comerciales pueden ser exhibidas para su venta. Desde luego no es hipótesis razonable (ni siquiera planteada por la defensa, entre otras razones porque la acusada no fue al juicio) que las prendas fueran compradas en alguno de los centro de la sociedad recurrente y luego revendidos a la acusada a menor precio, con la subsiguiente pérdida de dinero. En ese caso, nada le hubiera impedido a la acusada pedir la correspondiente factura a su hipotético vendedor, lo que no ha hecho y oportunidad y tiempo sobrado ha tenido.

Tratándose, además, de prendas nuevas en la fecha de autos, lo que nadie cuestiona, de por sí ello era ya indicio severo, intenso y suficiente para hacer comprender a cualquier ciudadano medio que la procedencia de tales prendas era ilícita y que por su cantidad y número solo podían provenir de una sustracción ilegal directamente realizada a la referida entidad, al menos, a título de hurto, tratándose de prendas cuyo valor superaba muy al alza el tope de 400 euros delititador del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal . En este orden de cosas ha de recordarse que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que ese conocimiento basta que sea, "por lo menos genérico, de que el objeto procede de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico" ( sentencia de 15-10-2009 , n1 2302/2009 ), sin exigirse una noticia exacta, cabal y completa del ilícito origen.

A mayor abundamiento la recurrente no ha acreditado la adquisición de tales mercaderías, llegando al extremo de hacer caso omiso a la citación del Juzgado y no acudir al juicio oral, renunciando así al directo ejercicio de su derecho de defensa.

Por todo ello, infiriéndose lógica y racionalmente el conocimiento de la acusada sobre el origen ilícito de los efectos incautados, lo que no implica discutir la inmediación de la juzgadora, sino la estructura lógica de su valoración de las pruebas, procede estimar el recurso para apreciar que la acusada cometió el delito de receptación del artículo 2998, apartados 1 y 2, del que le acusa la sociedad recurrente al haber adquirido para traficar con ellas prendas cuyo origen delictivo conocía.

Tercero .- No puede pasarse por alto que, ocurridos los hechos enjuciado el 4 de julio de 2007 y sobreseía la causa respecto de la acsuada por el delito de robo desde prácticamente su inicial i,mputación en dicho mes y año, hasta el 31 d emarzo de 2009 no se incoaron contra la sra. Diana las diligencias previas por el delito de receptación objeto finalmente de enjuiciamiento, sin que ese retraso sea a ella imputable.

Así pues, es de apreciar en la acusada como ordinaria (en la tramitación posterior influyó que hubo que decretarse su detención por constituirse en ignorado paradero) la atenuante de dilaciones indebidas, con regulación expresa actualmente en el aratado 6 dela rtículo 21 del Código Penal, estimándose proporcionado imponer la pena típica en su mínima extesión (artículo 66 ), esto es, la de seis meses de prisión,

Cuarto .- En orden a las responsabilidades civiles, es de reslatar que, no constando la poesión por la acusada de más prendas porpiedad de la recurrente que las incautadas, todas ellas fueron recuperadas apenas u na semana depués del robo de forma que no consta que su conducta delictiva causase perjuicio a la sociedad apelante. De otra parte, el perjuicio que se reclama ("correspondiente a la depreciación por el tiempo transcurrido de als prendas robadas que tenemos en depósito a disposición judicial", según el tenor literal del recurso) no deriva de la conducta delicitiva de la sra. Diana , por lo que no se estima procedente imponer a la misma el pago de indemnziaicón alguna, aunque sí el pago de las costas de la primera instancia (inlcuidas las de la acsuación aprtiocular) por mor del artículo 123 del Código Penal .

Quinto .- En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuetso. Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de la entidad "El Corte Inglés, S.A.", acusadora particular.

Revocamos la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, y en su lugar condenamos a Dª Diana como autora penalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la priemra instancia, absolviéndola del pago de toda responsabilidad civil.

Declaramos de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Se da carácter definitivo a la entrega de las prendas recuperadas hechas a su propietaria en calidad de depósito.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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