Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 903/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 408/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100416

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00408/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:213100

N.I.G.:10109 41 2 2009 0100174

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000903 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2013

RECURRENTE: Feliciano

Procurador/a: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Letrado/a: CESAR LUIS MUNTAN OYAGUE

RECURRIDO/A: Cristina

Procurador/a: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 408 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

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ROLLO Nº: 903/13

JUICIO ORAL Nº: 85/13

JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Maltrato familiar, contra Feliciano se dictó Sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, desde prácticamente el inicio de su relación de pareja, pero especialmente a lo largo de los 7 u 8 últimos años de convivencia, el acusado, Feliciano , cuyas demás circunstancias ya constan, debido a sus problemas de celotipia agudizados por su frecuente y masiva ingesta de bebidas alcohólicas y evidenciando una ostensible pérdida de respeto y consideración hacia su esposa, Cristina , hasta el punto de menospreciándola como ser humano y como mujer, ha venido observando, con el propósito de subyugarla y anularla como persona, actitudes de control y vigilancia de sus movimientos tales como colocar candados y cuerdas con diferentes tipos de nudos en las puertas de las distintas viviendas que iban ocupando, para evitar que pudiese abandonar sola la casa o, que cualquier hombre, en su ausencia, pudiese acceder a la misma, acompañarla en todas cuantas salidas a la calle realizaba, custodiar su teléfono móvil y hacer comprobaciones tales como rellamar al último número registrado para identificar a la persona que había hablado con su esposa por si se tratabe de un amante, así como impedir que contestase a las llamadas al teléfono fijo, indicarle el tipo de ropa que habría de vestir o contrariarse cuando se maquillaba de uno u otro modo o se perfumaba, espiarla, ocultándose entre matorrales, sus movimientos cuando la misma acudía al restaurante en el que trabajaba u oponerse a que fuese a este lugar de trabajo con su propio vehículo aun a costa de ser el mismo quien había de llevarla y la recogerla a diario o. incluso, llegar a medir las huellas que advertía en el piso para ver si se correspondían con su número; y todo ello hasta que, finalmente, en la concreta fecha de 18 de Marzo de 2012 y, como quiera que tras llegar al hogar familiar, sito en el nº NUM000 , de la CALLE000 , de Guadalupe, en estado de embriaguez no fuese capaz de abrir la puerta y ante la sospecha, una vez más, de que su mujer pudiera encontrase con otro hombre, el mismo montó en cólera, circunstancia ante la que la fémina le indicó que no aguantaba más y que se iba a ir a Navalcarnero a vivir con el hijo común de ambos que, por cierto, se hallaba en ese instante, de visita, en la casa, siendo que ante esta eventualidad el inculpado, con la intención de amedrentarla, indicó a la mujer que no se iba a ir de rositas y que la pegaría un tiro.

Asimismo se declara acreditado que el encausado gustaba de tener en la vivienda escopetas cargadas y que, incluso, en alguna ocasión había llegado a dormir con alguna de estas armas a sus pies.

No ha quedado, en cambio, justificado que en otras ocasiones anteriores el inculpado se hubiese dirigido a su esposa en términos intimidatorios.

La referida mujer, como consecuencia de las expresadas vivencias, presenta síntomas relacionados con ansiedad y temor, con aparición de alteraciones secundarias que atañen a la alimentación, el sueño o la actividad física o intelectual.

El acusado ha sido diagnosticado de dependencia alcohólica, celotipia alcohólica y episodio de embriaguez que afecta de manera importante, aunque no absoluta, sus capacidades cognitivas y volitivas.'

.FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Feliciano como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE VIOLENCIA PSÍQUICA HABITUAL DE GÉNERO y de OTRO DE AMENAZAS TAMBIÉN DE GÉNERO, en grado de consumación y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de alcoholemia a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de tres años, así como una prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a Cristina , así como de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años, así como la medida de libertad vigilada por un tiempo de hasta cinco años, con la obligación de someterse a un tratamiento médico externo de deshabituación al alcohol y médico psiquiátrico, por el primer delito; y de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y cinco meses, así como una prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a Cristina , así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, así como la medida de libertad vigilada por un tiempo de hasta cinco años, con la obligación de someterse a un tratamiento médico externo de deshabituación al alcohol y médico psiquiátrico, por el segundo delito; así como al pago de las costas del procedimiento.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito su destino legal.

'

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Feliciano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el diez de septiembre de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.- El primero de los motivos del recurso de apelación que la representación procesal del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de violencia psíquica habitual y otro de amenazas leves de género se refiere a esta última infracción, alegando que no ha existido un verdadero riesgo para la víctima y que, a falta de dicho riesgo, no cabe apreciar la infracción penal.

Segundo.- Los hechos sobre los que se sustenta esa condena no se cuestionan en el recurso y consisten en que el 18 de marzo de 2.012, al llegar el acusado ebrio a su domicilio y encontrarse la puerta cerrada, al sospechar que su mujer pudiera encontrarse con otro hombre montó en cólera y, ante la respuesta de su mujer diciéndole que ya no le aguantaba más y que se marchaba de casa, el acusado le dijo que no se iba a ir de rositas y que la pegaría un tiro.

Son, ambas expresiones, claramente amenazantes y, por tanto, constitutivas de infracción penal, refiriéndose la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso en relación con la exigencia del riesgo a los presupuestos necesarios para la adopción de una orden de protección del artículo 544-ter y no a la tipicidad penal de las amenazas. Es cierto que se trató de un hecho puntual, y que la propia víctima duda que el acusado pueda llegar a materializar los males con los que la conminó, pero esas circunstancias para lo que sirven es para graduar la gravedad de la infracción, que en este caso ha sido calificada de leve precisamente en razón a tales circunstancias, como otras a que también se alude en el recurso (la embriaguez del acusado, su trastorno psíquico) han sido tomadas en consideración para apreciarle una eximente incompleta, pero la infracción penal existe y ha sido correctamente calificada en la sentencia de instancia.

Tercero.- El segundo de los motivos del recurso pretende poner en duda la existencia del maltrato psíquico habitual por el que se le condena, maltrato que en el relato de hechos probados que se transcribe en los antecedentes de esta sentencia se concretó en multitud de acciones de control, vigilancia, menosprecio y restricción de libertad realizadas por el acusado a lo largo de los últimos 7 u 8 años a causa de sus celos patológicos, trastorno que justifica para el juzgador de instancia la aplicación de la correspondiente eximente incompleta.

Sobre la realidad de esa situación, cuyo encaje penal no se discute, existe un dato objetivo incuestionable que corrobora la declaración de la víctima, y que está constituido por los trastornos que la psicóloga de la Unidad de Valoración Integral del IML observó en la denunciante, en concreto 'la presencia de síntomas relacionados con ansiedad y temor, evidenciándose la existencia de conductas controladoras y de tinte amenazante que le provocaban un sentimiento de indefensión característico en víctimas de violencia de género, con la aparición de alteraciones secundarias que atañen a la alimentación, sueño, actividad física e intelectual' y por tal motivo 'se aprecian signos de haber sido sometida a maltrato habitual'. Por su parte, la pericial psicológica del acusado pone de manifiesto datos ('trastorno delirante de tipo celotípico con interpretación errónea de la realidad y la convicción de estar en posesión de la verdad pese a evidencia contraria') que resultan plenamente compatibles con la veracidad de lo manifestado por la denunciante, sin olvidar que algunas de esas manifestaciones (la hipervigilancia del esposo, el control sobre el vestido o el perfume, las restricciones a la libertad ambulatoria, la fiscalización de su teléfono, etc.) fueron igualmente objeto de corroboración testifical, alguna tan cualificada como la del hijo común.

La declaración de la víctima constituye una prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, si bien a tal efecto la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal) si bien , como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a posibles móviles espurios derivados de la preconstitución de prueba para el proceso civil de divorcio que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto', motivación que en la sentencia de instancia se concreta en la corroboración que del testimonio de la denunciante resulta de los datos anteriormente reseñados en relación con las periciales y el resto de la testifical practicada en el juicio.

Cuarto.- En relación con las penas privativas de derechos impuestas, cuya reducción de 200 a 100 metros en cuanto a la prohibición de acercamiento se solicita en el recurso, como también la supresión de la privación del derecho al uso de armas, debemos recordar, en cuanto a la segunda, el carácter imperativo y no potestativo de su imposición ('en todo caso' dice expresamente el artículo 171.4 del Código Penal en relación con las amenazas leves) y, respecto de la primera, que la localidad de Guadalupe no es tan pequeña (su diámetro supera en cualquier punto los quinientos metros) como para que una prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros resulte extremadamente gravosa para el delincuente condenado, sin que deba olvidarse que nos encontramos ante una víctima que, independientemente de lo que ella opine, necesita de una especial protección, tal y como resulta del informe pericial psicológico que obra en las diligencias, en el que se señala que el trastorno del apelante, unido a la elevada dependencia emocional que presenta hacia su mujer, 'podría actuar como desencadenante de violencia, propiciando una situación de alto riesgo para la denunciante, por lo que deberán extremarse las medidas de protección'.

Quinto.- Tales razones, y las expuestas en la sentencia de instancia, que hacemos propias, conducen a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la condena del acusado, que lleva aparejada la imposición de las costas causadas en su recurso, incluidas las de la impugnación de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Feliciano contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 1 en los autos de juicio oral 85/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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