Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 188/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 408/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 188/2013 .

SENTENCIA Nº 000408/2013

.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 264/2012, Rollo de Sala número 188/2013, por dos delitos de Violencia de género uno de amenazas leves y otro de coacciones leves, contra D. Mateo , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Martínez García y asistido por la letrada D.ª Francisca Fernández Carriba, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como Acusación Particular, D.ª María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso García Guillén y bajo la dirección técnica del Letrado D Juan José del Val Martínez.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Mateo y parte apelada D.ª María Milagros y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo D.ª Carolina Santos Mena.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 26 de octubre del año 2012 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado que el acusado Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales,

el día 15 de julio de 2012 sobre las primeras horas de la mañana. requirió a su mujer María Milagros para mantener relaciones sexuales, siendo rechazado por ésta como ya ocurrió la noche anterior, por lo que se inicia una discusión en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 NUM000 NUM001 de Santander y en presencia de la hija común de 12 años y otra menor amiga de ésta, y en el curso de esa discusión el acusado le dice a su esposa ' eres una mujer promiscua... voy a ir a tu trabajo y te voy a montar un escáldalo y vas a pasar vergüenza, no solo te voy a pegar sino que te voy a arrancar la cabeza y no me importa que te detenga la policía , te vas a arrepentir , vas a llorar

sangre'.

Que en la madrugada del día 11 de julio de 2012, en el mismo domicilio familiar el acusado vio a su esposa enviando un mensaje por el teléfono móvil, la arrinconó en el balcón y le exigió que llamara por teléfono con el fin de escuchar la voz y averiguar con quien se estaba comunicando.

Que el acusado y su esposa se encuentran en trámites de separación'.

FALLO:

Que condenar y condeno a Mateo como autor responsable de un delito de violencia de género ( amenazas leves) previsto y penado en el articulo 171.4 y 5 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 63 días de trabajo en beneficio de la comunidad , 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a no menos de 300 metros y comunicarse con la victima María Milagros por cualquier medio, y al pago de las costas.

Que condenar y condeno a Mateo como autor responsable de un delito de violencia de género ( coacciones ) previsto y penado en el articulo 172.2 párrafo 1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 63 días de trabajo en beneficio de la comunidad , 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a no menos de 300 metros y comunicarse con la victima María Milagros por cualquier medio, y al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-D. Mateo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, con las siguientes modificaciones:

El segundo párrafo de los Hechos Probados se suprimey se sustituye por lo siguiente:

'En la madrugada del día 11 de julio del año 2012, el acusado vio a su esposa D.ª María Milagros en el balcón del domicilio familiar recibiendo un mensaje en el teléfono móvil, y acercándose a ella le exigió que en vez de devolver el mensaje llamara al remitente. No consta que el acusado ejerciera ningún tipo de fuerza para obligar a D.ª María Milagros a efectuar dicha llamada telefónica, la cual por lo demás abandonó el balcón sin plegarse a la solicitud del acusado, y sin que éste ejerciera ningún tipo de fuerza para impedírselo '.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Mateo , como autor de dos delitos de violencia de género, uno en la modalidad de amenazas leves y otro en la modalidad de coacciones leves, se alza en apelación D. Mateo alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba por estimar que la conclusión a la que la Juez ha llegado es equivocada, al haber incurrido en un evidente error en la valoración de la prueba practicada. Así, afirma que los testimonios en los que la Juzgadora se ha sustentado para llegar a la conclusión condenatoria recogida en el fallo, esto es el de la esposa y el del acusado, no permiten a juicio del recurrente llegar a las referenciadas conclusiones, considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente, añadiendo en relación con el delito de coacciones que no hubo ningún tipo de vis física para forzar a la denunciante a efectuar la llamada telefónica.

En segundo lugar, se alega por la parte recurrente que los hechos declarados probados no constituyen una conducta que pretenda discriminación y dominación a la mujer destinataria, no encajando por tanto en los tipos de violencia de género por los que ha sido condenado.

Las demás partes se opusieron e impugnaron sus respectivos recursos, al igual que hizo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala comparte el razonamiento que ha llevado e la condena del acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familia, no compartiendo por el contrario el relativo a la condena por el delito de coacciones, al entender que la conducta del acusado carece de entidad suficiente para integrar dicha infracción penal, debiendo en este punto estimarse el recurso de apelación.

TERCERO: Así las cosas, en lo relativo al delito de Amenazas, lo cierto es que se ha contado en el plenario con el testimonio prestado por D.ª María Milagros , la cual de forma persistente y ratificando sus declaraciones iniciales, ha afirmado que el pasado día 15 de julio por la mañana el acusado, en el curso de una discusión que ambos mantuvieron en el domicilio familiar, llegó a decirle 'no solo te voy a pegar sino que te voy a arrancar la cabeza, vas a llorar sangre', entre otras expresiones, las cuales por su naturaleza, al advertir de la causación de un mal a las personas, gozan de suficiente carácter intimidatorio como para integrar la falta de amenazas leves, prevista y penada en el artículo 171 párrafos 4 º y 5º del Código Penal , al haber tenido lugar en el domicilio familiar y a presencia de la hija menor de la pareja. Dicha versión resulta además plenamente corroborada por lo declarado por el propio acusado en su declaración en calidad de imputado estando debidamente asistido de Letrado, toda vez que en dicha declaración, lejos de negar la existencia de tales amenazas, el acusado afirmó literalmente que ' no quiere hacer quedar mal a María Milagros y que todo lo que dice ella que se tenga por cierto, que sí la amenazó '. Así pues, y si bien es cierto que el acusado en el acto del plenario modificó su declaración sumarial, negando toda suerte de discusión así como haber amenazado a su pareja, ello no impide, como ha hecho la Magistrada del Juzgado de lo Penal, otorgar mayor credibilidad a sus anteriores manifestaciones que a las prestadas en el juicio oral, posibilidad admitida con reiteración por nuestra jurisprudencia y que aparece claramente recogida en la STS de16 de julio de 2003 en la que se afirma que es reiterada y consolidada la doctrina jurisprudencial, según la cual en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, es dable al Tribunal atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad, atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia expresamente las razones de su decisión. Para ello se exige que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez de Instrucción, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones. En el presente caso, la Magistrada a quo ha motivado en su sentencia porque da más credibilidad a una declaración que a otra, habiéndose interrogado en el plenario al acusado acerca del motivo de su cambio de declaración, limitándose éste a contestar que reconoció haber proferido las amenazas 'porque estaba preso y tenía una hija', explicación que a juicio de la sala carece de toda lógica y en modo alguna justifica un reconocimiento de los hechos como el efectuado ante el Juez instructor a presencia de su Letrado y con todas las garantías, máxime cuando de la lectura de su declaración sumarial se desprende que si bien el acusado reconoció las amenazas, por el contrario, negó de forma expresa haberle pinchado el teléfono a María Milagros como ella mantenía en su denuncia, efectuando por tanto un reconocimiento selectivo de algunos de los hechos denunciados que no se compadece con la explicación ofrecida en su descargo, lo que lleva a la sala a compartir el criterio de la Magistrada de instancia, al dar mayor verosimilitud a la versión sumarial del acusado en detrimento de la más interesada prestada en el acto del plenario.

Así pues, la conjunción de ambas declaraciones, lleva a la sala a compartir la decisión plasmada en la sentencia en cuanto a la comisión del delito de amenazas.

Finalmente en cuanto a la alegación de que los hechos no constituyen una clara manifestación del principio de superioridad machista, al no haberse acreditado ninguna suerte de situación de dominación o de desigualdad como factor determinante de dicha conducta, debe de señalarse que esta misma sección de forma reiterada, al igual que numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar las sentencias dictadas por la AP de Madrid el 27 de junio de 2013 y de Sevilla de 19 de junio de 2013 , entre otras muchas; viene poniendo de manifiesto que la doctrina a favor de la tesis defendida por la parte recurrente, si bien pudieron tener inicialmente cierto apoyo en la tesis sostenida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , actualmente ha sido claramente superada por numerosas sentencias tanto de dicho Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Así pues, el artículo 171.4 del código penal que nos ocupa, define la conducta a que se refiere de modo completo, por lo que no precisa ser integrado con ninguna norma extrapenal que aporte algún elemento, subjetivo u objetivo, de dominación o discriminación, máxime cuando la referencia del artículo 1.1 de la Ley Integral de la violencia de género 'como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' es meramente explicativa de la etiología de tal fenómeno criminal y no especificativa de las normas penales, idea que corrobora la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo , al indicar que lo que determina la sanción más grave de las conductas tipificadas en el artículo 153.1 del Código Penal , no es la ' presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad del agente', es decir, el componente de 'superioridad machista' a que nos venimos refiriendo, sino 'el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad' (FJ. 9), 'la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja' (FJ. 11), o, lo que es lo mismo, la 'razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres' (FJ.12), siendo importante comprobar que precisamente esa fue la tesis mayoritaria que prosperó frente a quienes precisamente propugnaban una 'sentencia interpretativa' que exigiese la inclusión de ese elemento en el tipo objetivo o subjetivo del delito so pena de inconstitucionalidad, como ampliamente expresaron en los votos particulares. En similar sentido se ha pronunciado más recientemente el TC en sentencia de fecha 22 de julio de 2010 . Así pues, asumir la interpretación que propugna la parte recurrente, conduciría al absurdo interpretativo de que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153, cualquier acto de maltrato de la mujer sobre el varón, o de alguno de ellos sobre otro miembro de la unidad familiar, descendientes o ascendientes, habría de ser castigado siempre como delito (pues no cabría buscar en esas conductas ningún ánimo de dominación machista ni se exigió nunca durante su vigencia anterior a la redacción actual del apartado 1), pese a que el mismo comportamiento del hombre sobre su pareja sería degradado a falta siempre que no se acreditara dicho propósito, lo que no sólo es un contrasentido sino que incluso haría saltar por los aires todos los propósitos confesados por el legislador en la legislación específica de violencia de género.

Finalmente, señalar que nuestro Tribunal Supremo en fecha 30 de septiembre de 2010 dictó la sentencia número 807/2010 , en la que con toda claridad y de forma expresa mantiene que ' se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas (...) pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.

Lo hasta ahora expuesto, obliga a afirmar que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171 del Código Penal , que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal y que lleva aparejada una pena determinada, de suerte que el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal requiere únicamente de la acreditación de la acción o expresión con carga intimidatoria, siquiera sea leve pero apta para inquietar y afectar al sosiego y tranquilidad de su destinataria y de las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que se le ha condenado, circunstancias todas ellas que concurren el presente caso, lo que determina la desestimación de dicho motivo de oposición al no ser exigible ni en el ámbito objetivo ni en el subjetivo, ese especial elemento de dominación machista.

CUARTO: En segundo lugar en relación con el delito de coaccionespor el que el recurrente también fue condenado, lo cierto es que la sala entiende que el relato contenido en los hechos probados de la sentencia no permite dictar tal pronunciamiento de condena. Así las cosas, lo cierto es que el delito de coacciones leve que nos ocupa exige que el sujeto activo, despliegue una conducta consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Siendo esto así lo cierto es que si bien la testigo D.ª María Milagros a lo largo del procedimiento ha afirmando que cuando se encontraba en el balcón de su vivienda el día 11 de julio de 2012, fue arrinconada por el acusado, que al verla recibir un mensaje telefónico la exigió que en vez de contestarle llamara por teléfono al remitente para así enterarse de la conversación, no puede olvidarse que la testigo también relató que no accedió a la petición del acusado -lo que como mínimo determinaría que dicha infracción hubiera sido cometida en grado de tentativa-, no relatando que el acusado la empujara, agarrara o ejerciera ningún tipo de violencia apta para mover su voluntad en dicho sentido, afirmando que se fue del balcón sin necesidad de entablar ningún tipo de forcejeo con el acusado. Es por ello que al faltar la necesaria violencia exigida por el tipo penal, y no haberse conseguido el objetivo pretendido, no pueda afirmarse que los hechos tengan encaje en la figura de coacciones, máxime cuando la testigo si bien ha afirmado que el acusado la 'arrinconó' en el balcón no ha explicado suficientemente en que consistió tal acercamiento, estando probado que pese a ello pudo abandonar el balcón sin plegarse a los deseos de su pareja.

Por ello debe de absolverse al acusado de dicho delito de coacciones.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , contra la sentencia de fecha 26 de octubre del año 2012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido número 264/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma parcialmente , ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Mateo , del delito de violencia de género en la modalidad de COACCIONES previsto y penado en el artículo 172.2º , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia , declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia, así como la totalidad de las acusadas en la alzada .

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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