Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 539/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 408/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 539/14

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 106/14

Procedimiento Abreviado núm. 46/13 del Juzgado Único de Segorbe

S E N T E N C I A NÚM. 408 / 2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de diciembre de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 539/14, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 106/14 , dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 46/13 del Juzgado de Único de Segorbe.

Han sido partes como APELANTEd. Inocencio (procesalmente representado por la procurador sra. Domingo Herranz, y asistido por el letrado sr. Sans García) y como APELADOSdª Natalia (procesalmente representada por el procurador sr. García Belmonte, y asistida por el letrado sr. Marín Piquer) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Vicente M. Escribá Félix).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 14 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 106/14 , se dispuso lo siguiente: 'Que asimismo, debo condenar y condeno al acusado Inocencio como autor de un delito de violencia de género, en domicilio del a víctima, previsto en el art. 153.1 º y 3º CP , a penas de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a una privación del derecho a la tenencia de armas en extensión de 2 años y 7 meses.

Se impone también una doble prohibición, de alejamiento e incomunicación, respecto a la persona de la víctima, Natalia debiendo respetar una distancia mínima de 200 metros respecto de su persona, domicilio o lugar de trabajo, y prohibiéndole toda comunicación, verbal o escrita con ella, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57 CP , por tiempo de dos años.

Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular'.

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Queda probado, y así se declara, que Inocencio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba el 13 de Noviembre de 2012, sobre las 13 horas, en el domicilio de su pareja, Natalia , sito en la CALLE000 de la localidad de Altura (Castellón) y, una vez en su interior, acorraló a aquélla y le dijo: 'Ya está bien, no aguanto más te voy a denunciar', diciendo que le quitaría a su hijos para acto seguido, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinarle diversos golpes en el rostro y parte superior del cuerpo así como varios mordiscos, causando a Natalia lesiones consistentes en excoriaciones en comisura bucal de labio superior y frente, herida contusa en región malar derecha y suborbitaria con hematoma, las cuales únicamente requirieron de una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de curación de tales lesiones de 9 días, no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.

Natalia no reclama indemnización por estos hechos'.

SEGUNDO.-El día 28 de julio de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Domingo Hernanz, en nombre y representación de d. Inocencio , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de agosto de 2014, solicitó que se desestimara el recurso interpuesto.

En el mismo sentido se pronunciaba el escrito presentado el día 12 de septiembre de 2014 por el procurador sr. García Belmonte, en nombre y representación de dª Natalia .

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 25 de septiembre de 2014, en auto de 10 de octubre de 2014 se admitieron como prueba en esta segunda instancia los documentos adjuntados con el recurso de apelación. Y se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para la celebración de vista; la cual se ha celebrado en el día de hoy, reiterándose las partes en sus respectivas peticiones.


Se sustituyen los de la sentencia recurrida, por los siguientes: se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 13 de noviembre de 2012, sobre las 13:00 horas aproximadamente, se produjo una discusión entre el acusado y su pareja Natalia , en un piso de la CALLE000 , de la localidad de Altura, que habían alquilado en septiembre de 2012.

Ambos vivían juntos a pesar de que el 21 de julio de 2012 la mencionada había obtenido una orden de alejamiento respecto del acusado, acordada como medida cautelar en una causa penal seguida en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Valencia, a partir de una denuncia presentada por aquella también contra el acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega 'error en la apreciación de la prueba', y 'vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia e in dubio pro reo'.

Considera la parte apelante que el testimonio de la denunciante no reúne los requisitos necesarios para poder ser prueba de cargo suficiente. En primer lugar, dice que la denunciante no merece total credibilidad, ya que la misma está guiada por un 'móvil espurio puesto que se advierte tanto de la documental presentada así como de su propia declaración, una manifiesta animadversión, apreciándose motivos de resentimiento entre ella y mi representado y su familia. Siendo además que, a diferencia de lo sostenido por el Juez de instancia, se aprecia que su condición de denunciante en la causa penal le ha otorgado una ventaja y provecho económico, como es el de percibir una ayuda económica/prestación económica por tener concedida una orden de alejamiento'.

Añade que: 'como alegó mi patrocinado, éste se enteró de la existencia de la primera denuncia interpuesta en su contra, cuando fue a cobrar el dinero de la prestación por mujermaltratada, pues no sabía que ella le había denunciado, máxime cuando presionado y auspiciado por la denunciante, no regresó al Centro Penitenciario de Picassent tras un permiso de salida, continuando así la relación sentimento al iniciada estando ambos en prisión, conviviendo de forma conjunta ambos en Altura, en un piso de alquiler gestionado, incluso, por la madre de mi patrocinado, como así quedó probado en el acto del juicio tras la declaración de la propietaria del inmueble y, del testigo Jose María .

Manifestó que la denunciante le dijo que solo quería cobrar esa prestación y que luego no se presentaría al juicio, siendo sí esta pensión la única fuente de ingresos fijos de la pareja, pues debemos recordar, que uno estaba fugado de la cárcel y, la otra, no tenía un trabajo estable, teniendo que mantener, con este panorama, a dos menores de edad, así como sus propias necesidades de subsistencia.

A mayor abundamiento y, según manifestaciones de la denunciante a mi representado, ya había interpuesto otras denuncias por los mismos hechos a sus otras parejas con la sola finalidad de percibir la correspondiente presentación económica'.

Dice también que no es lógica ni congruente la versión de la denunciante, 'pues de ser cierto que, le tenía miedo al acusado y vivía con él bajo presión y amenaza, no se entiende porque se trasladó a vivir con él de Valencia a Altura, donde está toda la familia y conocidos de mi representado,y ninguno de la denunciante, en lugar, de avisar a la Policía que hubiese supuesto la inmediata detención e ingreso en prisión de mi representado, con las consecuencias añadidas de asegurarse que el mismo estaría un largo período de tiempo sin salir a la calle, tras su incumplimiento de la pena y quebrantamiento de condena, al no regresar del permiso de salida'.

Asimismo, afirma que la denunciante también actuó por despecho, tras enterarse que el acusado había estado con otra mujer.

En segundo lugar, alude a 'fisuras'en la declaración de la denunciante que 'invalidan'su declaración. De una parte, 'la denunciante sostiene que el día de los hechos, 13/11/2012 no vivía con mi representado en el domicilio de Altura (Castellón), sito en C/ CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , cuando de la prueba practicada en autos; se demuestra totalmente lo contrario.

Mi patrocinado manifestó que en esa época y, en concreto, ese día, 13/11/2012 si vivía con la denunciante. Lo mismo declaró, los testigos que acudieron a juicio, por un lado, la propietaria del inmueble, Dª Elisa , quien manifestó que en el mes de Septiembre de 2012, fue una señora que se llama Juliana , conocida del pueblo, y le dijo si podía alquilar el piso a su hijo. Que así se hizo, y alquiló el piso a Inocencio y a Natalia '. Y 'en idénticos téminos se pronunció el testigo Jose María , que recordó que, Natalia se le presentó Inocencio , quien le pidió que le ayudara a subir los muebles del anterior piso de Natalia de Valencia hasta Altura, haciéndole así, y Natalia subió con sus hijos, en su coche. Que en varias ocasiones fue a cenar a casa de Inocencio y Natalia , no observando ningún síntoma de maltrato en Natalia . Que durante toda esa época hasta al menos el día de los hechos, convivían juntos Inocencio Y Natalia '.

Considera el apelante que debe reputarse probado que en la fecha de los hechos la denunciante convivía con el acusado; y que no se entiende cómo es que, si vivían separados, le abrió la puerta a pesar de tener una orden de alejamiento contra él, ya que hubiera bastado con que hubiera llamado a la policía para que se hubiera procedido a la inmediata detención del acusado.

Finalmente, dice que es inverosímil que, de haber querido agredir el acusado, y dada la diferencia de complexión física, el resultado lesivo no hubiera sido otro, e incluso el hecho mismo de que pudiera darse a la fuga.

Se alega que la dueña del piso no sólo corroboró la versión del acusado de que este y la denunciante vivían juntos, sino que también desvirtuó lo declarado por la denunciante cuando esta dijo que tras la agresión se dirigió a la casa de la dueña del piso en que vivía.

Niega el apelante que el testimonio de los guardias civiles y el parte de lesiones obrante en autos puedan ser corroboración suficiente del testimonio de la denunciante.

SEGUNDO.- Después de examinar las actuaciones y todas las pruebas practicadas, entendemos que el recurso debe ser estimado. Compartimos en lo esencial las razonables, razonadas y muy fundadas consideraciones que se realizan en el recurso de apelación. También a nosotros nos parece insuficiente cimentar la condena del acusado sobre el testimonio de una persona en relación con la cual resulta más que cuestionable que concurra siquiera alguno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que a la declaración de la víctima se le pueda reconocer virtualidad probatoria como prueba de cargo.

Comenzando por el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ciertamente la credibilidad que nos merece la denunciante es nula. Ello es debido a que han quedado cumplidamente desvirtuados algunos extremos fácticos de su versión, y que son varias las circunstancias ilógicas de su comportamiento que no han quedado razonablemente explicadas.

Ha quedado probado, frente a lo mantenido en todo momento por la denunciante, que la denunciante y el acusado estaban viviendo juntos en la localidad de Altura en la fecha de los hechos. La versión del acusado a este respecto ha quedado plenamente corroborada no sólo con el testimonio del testigo sr. Jose María , sino sobre todo con la declaración de la propietaria del piso alquilado en el que denunciante y acusado vivían. Dicha testigo corroboró punto por punto la versión del acusado y de la madre de este, en cuanto a que fue esta última quien gestionó el alquiler, y quien incluso pagó el alquiler correspondiente a los quince días de septiembre del arrendamiento. Dijo la testigo que la vivienda era para la denunciante y el acusado. Y recordó que aunque su voluntad era que figuraran ambos como arrendatarios del piso, fue la denunciante quien le hizo que el contrato figurara a nombre de ella exclusivamente, ya que él no podía figurar en el contrato (así lo había declarado ya en la instrucción, al folio 259).

El testigo sr. Jose María , amigo del acusado, dijo que ayudó (por encargo del acusado) a la denunciante en la mudanza y traslado de enseres desde Valencia a la localidad de Altura; siendo este extremo reconocido por la acusada.

Resulta que la localidad de Altura es un pequeño pueblo en el que está muy enraizado el acusado y su familia. No tendría nada de particular el hecho de que la denunciante se fuera a vivir allí, si no fuera porque a finales del mes de julio la denunciante había interpuesto otra denuncia por violencia de género contra el acusado, en relación con la cual se acordaron medidas cautelares de alejamiento entre ambos (dotándole a la denunciante de un dispositivo de telealarma, incluso), y por virtud de la cual la denunciante se hizo beneficiaria de una pensión o ayuda como mujer maltratada. O sea, en septiembre la denunciante se fue a vivir con el hombre al que había denunciado hacía poco más de un mes, y en relación con el cual había interesado medidas de alejamiento; solicitando también una pensión como mujer maltratada, que le fue reconocida.

Por la propia denunciante sabemos que el procedimiento penal incoado en Valencia fue sobreseído (al folio 277 figura el auto de sobreseimiento dictado en dicha causa), ya que en cuanto le fue retirada la ayuda a la denunciante por virtud de dicho sobreseimiento, esta última se personó en el Juzgado de instrucción de Segorbe para obtener una certificación acreditativa de que también en la presente causa tenía una orden de protección, al objeto de 'poder reanudar la ayuda social'(folio 274).

Es claro que resulta poco serio (además de fraudulento) que, en las circunstancias dichas, la denunciante reanudara la convivencia con el acusado en septiembre de 2012 sin renunciar a la ayuda social concedida. Y todo ello le resta credibilidad a la denunciante.

La denunciante, no obstante el cúmulo de evidencias que acreditan que se fue a vivir con su presunto maltratador, se ha limitado a decir que se fue a vivir a Altura (precisamente a dicha localidad) porque fue obligada por el acusado, el cual supuestamente la coaccionaba y amenazada para ello. La explicación resultó de todo punto inconsistente e insuficiente.

Tampoco resulta verosímil la versión de la denunciante. Además de lo ya dicho, denunció que el día de los hechos el acusado se presentó en su casa, y ella le abrió la puerta del portal y luego la de la casa. Dijo que lo hizo por temor al acusado. Nuevamente su comportamiento nos resulta ilógico e insuficientemente explicado. No se entiende cómo es que no accionó el dispositivo de telealarma que le habían entregado.

Preguntada que cómo es que no avisó a la policía, respondió resuelta y terminante que 'porque no'. A continuación añadió que porque tenía miedo del acusado. Y dijo también que tenía que decirle al acusado, que 'se acababa todo'. No se entiende esto, si según la versión de la denunciante no se había reanudado nada. Las explicaciones nos resultan incoherentes, y desde luego sin virtud explicativa alguna.

Finalmente, su declaración no ha sido ni clara, ni precisa, ni persistente. En la denuncia había dicho que el acusado le arrebató el dispositivo de telealarma, y que, tras arrinconarla, la agredió de diversas maneras, propinándose mordiscos y golpeándole en la cara; y que luego, pudo escaparse cogiendo a su hijo y algunos enseres. Dijo también que acto seguido se fue a la vivienda de la dueña del piso, y que allí fue donde accionó el dispositivo de telealarma (folio 9 y 10). En el juicio oral, su declaración fue ante todo vaga e imprecisa y poco clara. Inicialmente se limitó a decir que al girarse 'notó un impacto muy fuerte en el pómulo'. Luego dijo que recibió varios golpes, que no pudo precisar cómo le fueron propinados ( 'no sé, noté un golpe muy fuerte'). Le preguntó entonces el fiscal si también fue mordida por el acusado; respondiendo que 'notó un mordisco muy fuerte'.

Preguntada que cómo le ocasionó el acusado los golpes y los mordiscos, con resolución contestó que 'no tenía ni idea', que 'o con la boca, o con la mano, o con el puño'.

El testigo sr. Jose María , que estaba en las inmediaciones de la casa, en la calle, dijo que vió que había una discusión, pero nada más, y que la denunciante se fue en su coche, y que no estaba asustada ni presentaba lesión alguna.

Y la testigo propietaria del piso también dijo que no recordaba que la denunciante hubiera ido a su casa.

En estas circunstancias, entendemos que no se puede reconcoer una virtualidad probatoria decisiva a un parte de lesiones, y al testimonio de los Guardias Civiles que se encontraron con la denunciante a raíz de que esta, ya lejos de su casa y alejada del acusado, accionara el dispositivo de telealarma.

El parte de asistencia médica refleja unas lesiones leves, casi insignificantes; poco significativas a los efectos que nos ocupan.

Y los Guardias Civiles se limitaron a referir cosas tales como que la mujer estaba llorando y muy nerviosa cuando se encontraron con ella; y uno de dichos testigos dijo que pudo observar su rostro 'marcado como por golpes y arañazos'. Muy poco soporte probatorio cuando la prueba de cargo fundamental resulta manifiestamente insuficiente, y suscita tantas dudas.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas procesales.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Domingo Hernanz, en nombre y representación de d. Inocencio , contra la sentencia de 14 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón , debemos revocar y revocamos lo dispuesto en esta, absolviendo al acusado en relación con los hechos enjuiciados, y declarándose las costas de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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