Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 54/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 408/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 54/2015-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 290/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 54/2015-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 290/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra doña Milagros y don Nazario , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Nazario contra la Sentencia dictada en los mismos el día cuatro de febrero de 2015 por la Ilma. Sr. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Milagros y Nazario como autores responsables cada uno de ellos de una falta intentada de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales por mitad. Se acuerda la restitución definitiva de los objetos que fueron entregados a su titular en calidad de depósito.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Araceli García Gómez, en representación del acusado don Nazario . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. Los tres motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación se centran en la valoración que de la prueba ha realizado la juzgadora de instancia. Así, en primer lugar se censura un supuesto error en la valoración de la prueba al no haber apreciado las contradicciones en que habrían incurrido los testigos pertenecientes al servicio de seguridad de El Corte Inglés, que generarían una duda razonable sobre lo realmente ocurrido. En segundo lugar, se reprocha a la ausencia de una motivación suficiente por qué no estima suficientemente acreditada la tesis mantenida por la defensa, que conllevaría la absolución, en tanto que el acusado en su declaración en fase de instrucción aseguró que su intención era abonar los objetos. Por último, se niega validez probatoria a la factura aportada, al haber sido confeccionada por los vigilantes de seguridad, al incurrir en errores en la relación de efectos supuestamente sustraídos y al incluir efectos que no eran más que muestras cuyo valor era muy inferior al atribuido.
Para la resolución de los motivos de apelación planteados se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Como ya admite la propia parte apelante, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones:
1º) La conclusión fáctica a la que llega la juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración de uno de los dos miembros del servicio de seguridad que prestaron declaración en el juicio, el cual ha manifestado cómo vio al ahora apelante coger prendas y otros objetos y guardarlos en un bolso, y que pasó la línea de cajas sin abonarlos, siendo detenido cuando se disponía a salir del establecimiento. La juzgadora de instancia, después de escuchar al testigo, le ha conferido total credibilidad al efecto de acreditar los hechos objeto de acusación, y dado que la jurisprudencia ha significado reiteradamente que la declaración de un único testigo puede ser prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y dado también que no se aprecian motivos de incredibilidad, ni contradicciones relevantes, ni otras razones que muevan a sospechar de la fiabilidad y credibilidad del testimonio, no hay base en esta alzada para discrepar de la valoración probatoria plasmada en la sentencia, fundada en una inmediación de la que se carece en sede de apelación. Las supuestas discrepancias entre uno y otro testigo afectan a datos periféricos, se explican en la diversas percepción de cada persona y en el desgastes del recuerdo y no afectan a los datos nucleares de las declaraciones, esto es, la sustracción por parte del ahora apelante (al margen de la coacusada, según la sentencia), de un chándal del Barça, de un kit del Barça y de una falda, y el intento de hacerse con ellas, evidenciado en el paso de la línea de cajas sin abonar su importe. En suma, los argumentos del juez de instancia están fundados en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
2º) Por lo que concierne a la motivación de la tesis de la defensa, no es exigible una expresa argumentación de las razones que llevan a discrepar de la misma cuando ésta es incompatible con la aceptada, como es el supuesto de autos, en el cual la admisión en la sentencia de la veracidad del relato del testigo implícita, pero claramente, excluye la tesis contraria, desvirtuando así el derecho a la presunción de inocencia. En todo caso, una eventual falta de motivación no comportaría per se la absolución, sino la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano a quo para la subsanación del defecto, lo que debe ser expresamente solicitado ( art. 240.2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin que pueda ser declarada de oficio por el tribunal.
3º) En último lugar, por lo que concierne a la impugnación del ticket de venta, la cuestión es irrelevante. Al margen de que la declaración de la persona a quien la parte apelante atribuye su confección avala su contenido, esto es, su correspondencia con los efectos sustraídos y su precio de venta, y aparte de que las críticas al precio asignado a los frascos de colonia, supuestas muestras, resultan inocuas porque su sustracción no se atribuye en la sentencia al sr. Nazario , el mayor o menor importe total del chándal del Barça, del kit del Barça y de la falda 'Nike' carece de trascendencia, porque lo determinante es que el acusado intentó sustraer unos objetos que, más alto o más reducido, tenían un valor y un precio cierto de venta al público, y esta acción integra la falta por la que ha sido condenado conforme al art. 623.1º, del Código Penal , para la que, además, se ha impuesto la pena mínima, sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, al haber sido recuperados los objetos, por lo que la asignación de un menor valor al total sustraído ninguna alteración causaría en el fallo.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Nazario contra la sentencia dictada en fecha cuatro de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

