Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 978/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 408/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100538
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017761
251658240
Rollo de Apelación número 978/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 42/2014
SENTENCIA Nº 408/2015
Magistrados
Doña Isabel María Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 42/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid seguido contra Pedro Enrique por un delito de tenencia ilícita de armas, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez y defendido por el Letrado don Santiago Landete Díaz; y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de mayo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Pedro Enrique , nacido el NUM000 -57 en Málaga, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía guardada en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 bloque NUM002 de la localidad de Robledo de Chavela, y ocultada entre enseres de pesca, una pistola marca Star modelo 380 con numeración NUM003 , calibre 9 mm corto con su correspondiente cargador, la cual había sido inutilizada en el año 2003 y que Pedro Enrique había rehabilitado mediante un aporte de soldadura, siendo apta para disparar. El arma fue intervenida por la Guardia Civil en dicho domicilio el 2 de Noviembre de 2011. Pedro Enrique tenía licencia de armas vigente pero carecía de guía respecto a la citada pistola.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable criminalmente de un delito de tenencia ilícita de armas prevenido en el artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4,1-a) del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales. Comiso de la pistola intervenida marca Star modelo 380 con numeración NUM003 calibre 9 mm corto con su correspondiente cargador.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez en nombre y representación de Pedro Enrique que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
No se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía guardada en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 bloque NUM002 de la localidad de Robledo de Chavela entre los enseres de pesca, una pistola marca Star modelo 380 con numeración NUM003 , calibre 9 mm corto con su correspondiente cargador, la cual había sido inutilizada en el año 2003 y que había rehabilitado mediante un aporte de soldadura sin conseguirlo en su totalidad, siendo apta para un único disparo. El arma, sin munición, fue intervenida por la Guardia Civil en dicho domicilio el 2 de noviembre de 2011. Pedro Enrique tenía licencia de armas vigente pero carecía de guía respecto a la citada pistola.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca el apelante como motivo único de impugnación de su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Como establece el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-1-2013, nº 49/2013 , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
La Juez a quoanaliza en la sentencia la prueba practicada para concluir como hechos probados que Pedro Enrique tenía guardada en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 bloque NUM002 de la localidad de Robledo de Chavela y oculta entre enseres de pesca, una pistola marca Star modelo 380 con numeración NUM003 , calibre 9 mm corto con su correspondiente cargador, la cual había sido inutilizada en el año 2003 y que había sido rehabilitada mediante un aporte de soldadura, siendo apta para disparar.
Se alega en el recurso que los hechos no pueden configurar el delito de tenencia ilícita de armas ya que la manipulación realizada tenía como única finalidad exponer el arma en un expositor para lo que se colocó soporte y además según la prueba pericial la misma no estaba completamente rehabilitada, no habiéndose intervenido munición para ser disparada.
El artículo 563 del Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, con la pena de prisión de uno a tres años.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004 de febrero de 2004 establece: 'A tenor del art. 563 del Código Penal , las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador' ( Sentencia dictada resolviendo la Cuestión de inconstitucionalidad 3371/1997 ).
También se pronuncia el Tribunal Supremo en su STS de 22 de noviembre de 2004 señalando que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 del Código Penal en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas, señalando asimismo 'que, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional esta Sala ha mantenido:
A) Que el art. 563 del Código Penal se configura como una norma penal en blanco al contener el concepto normativo de 'arma prohibida' que ha de ser integrado con remisión a la legislación de armas (RD 137/93). B) Que desde una perspectiva constitucional cabe, en principio, el reenvío de una norma penal a otra reglamentaria para la integración de las exigencias típicas. No obstante han de cumplirse para ello tres requisitos ineludibles:
a) Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido. b) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. c) Que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cual sea la actuación penalmente castigada'.
En el presente caso estamos ante la posesión de una pistola cuyas características concretas se describen en la sentencia y cuyo cañón, según el informe pericial, había sido inutilizado y había sufrido posteriormente un proceso de restauración mediante aporte de soldadura. Es decir, se trata de un arma rehabilitada y por lo tanto prohibida e incluida en el art. 4.1 del Reglamento de Armas , ya que se transforma un arma inutilizada en arma de fuego sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
Ahora bien, como señala la más reciente STS Sala 2ª de 18 mayo 2012 acudiendo a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratioque constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
Por ello la intervención penal sólo resulta justificada conforme a los cánones constitucionales en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.
En el caso actual estima la Sala que no concurren en la conducta enjuiciada los requisitos necesarios para que la aplicación del precepto sea compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal.
Dice el informe pericial obrante en las actuaciones que debido al mal estado del cañón restaurado, al realizar el primer disparo se fracturó la recámara por lo que el resto de la prueba de disparo se efectuó con un cañón de los obrantes en el Departamento adecuado a su calibre y características. En el acto del juicio explicaron los peritos que las labores de rehabilitación no se habían hecho correctamente sino al contrario estaban muy malhechas y por eso tras el primer disparo el cañón quedó inutilizado. Lo que significa que el arma no había sido utilizada con anterioridad y que sólo estaba apta para realizar un disparo.
Si a ello unimos que no fue encontrada munición de clase alguna, podemos concluir que no se trata de un arma que poseyera una especial potencialidad lesiva al carecer de las condiciones o circunstancias que la convertirían en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Por ello la Sala acuerda, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia para en su lugar declarar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Siendo estimatorio el recurso, las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez en nombre y representación de Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el Juicio Oral número 42/2014 , revocando la mencionada resolución para en su lugar acordar la LIBRE ABSOLUCIÓN DE Pedro Enrique del delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido enjuiciado, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer imposición de las costas de esta instancia. Manteniendo en todo caso el comiso del arma intervenida.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 08/10/2015. Doy fe.
