Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 560/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 408/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100557
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008997
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 560/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 33/2015
Magistrados/as:
Doña Teresa ARCONADA VIGUERA
Doña Lucía María TORROJA RIBERA
Don José María CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 408/2015
En Madrid, a 28 de mayo de 2015
Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 61/2015, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el juicio rápido nº 33/15 , seguido contra Cornelio , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar .
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el citado acusado, representado por la procuradora de los tribunales doña María Rosa Vidal Gil, asistido por la letrado doña Celia de Lorenzo Romero, y como apelado, el Ministerio Fiscal , que impugna el recurso; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'Se dirige acusación contra Cornelio , mayor de edad, nacido en República Dominicana, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, quien mantiene una relación sentimental con María desde hace dos años y medio, conviviendo en la CALLE000 nº NUM001 de Majadahonda.
El día 2 de enero de 2015, sobre las 0:50 horas, María , quien se encontraba en estado de gran embriaguez por consumo de bebidas alcohólicas, se encontraba tendida en la vía pública, en la Calle Francisco Umbral esquina CALLE000 de Majadahonda. El acusado que se encontraba junto a ella, al no conseguir que se levantara, previendo y aceptando posibilidad de menoscabar su integridad física y con ánimo de dominación sobre la misma, le propinó patadas en el cuerpo, alcanzando su costado y espalda.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cornelio , mayor de edad, nacido en República Dominicana, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 meses y un día, y con prohibición de acercarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 6 meses.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Tras la interposición y tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el 27 de mayo del presente año para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado por Cornelio , se fundamenta en error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente de la comisión del delito de malos tratos en la persona de su pareja porque esta señaló que no fue agredida, se encontraba embriagada y los testigos que pasaron por el lugar ( Plaza de Colón, en Majadahonda) y avisaron a la policía, se contradicen con lo manifestado por el apelante y la supuesta víctima de la agresión, que se cayó desde un banco y se dañó la frente al dar contra el suelo.
Por otra parte se cuestiona la pena de alejamiento por no darse los requisitos del art. 544 ter de la LECrim , aportándose un certificado de matrimonio de fecha 20 de febrero de 2015, enlace matrimonial que se produjo después de los hechos objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.-En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , tal derecho gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente) , que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) ; aunque , como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dita la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10-5 ).'
Por otra parte , según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita 51/199549/2007171 /1992 La STC 68/2010 , de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007 , de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012 , de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ... ). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998 , de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002 , de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
TERCERO.-En el presente caso, concurren todas y cada una de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia anteriormente referidas, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni máximas y de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones del acusado, la denunciante y los dos testigos.
Los dos testigos presenciales de los hechos ( Magdalena y Anibal ) presenciaron la agresión, según el relato de sus respectivas declaraciones que se hace en el fundamento segundo de la sentencia apelada, párrafo 4º; que se da por reproducido, avisando a la policía e identificando Magdalena al acusado y a la mujer siendo agredida a patadas por el acusado.
Deben tenerse en cuenta también los testimonios de referencia de los policías municipales nº 198 y 185, que al llegar al lugar de los hechos vieron a la mujer echada en el suelo muy bebida , sangrando por la cabeza, y les dijo que se había caído , sin decirles que había sido agredida por su acompañante, hecho que vieron inequívocamente los dos testigos que pasaron con su coche por el lugar y avisaron a la policía, testigos que no conocían de nada al acusado ni a la víctima y que no tienen razón alguna para mentir.
CUARTO.-Sobre la imposición de la prohibiciones contempladas en el art. 48.2 CP , el art. 57.2 CP , en el tipo de delito objeto del procedimiento, debiendo imponerse en todo caso, sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 2º del art. 57.1, según el cual 'si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
Nos encontrarnos ante un supuesto en el que la víctima es una de las personas referidas en el art. 57.2 CP pero el delito no se incluye en al art. 57.1 CP ( malos tratos sin lesiones) , por lo que no es preceptivo ' acordar, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.
En definitiva, en el presente caso, las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima son facultativas del juez o tribunal, que ha decidió aplicarla en su mínima expresión. Así fundamento quinto de la sentencia motiva suficientemente las referidas penas accesorias, y apreciando la circunstancia del art. 153.4 CP ( pena inferior en grado) , las impone por un tiempo mínimo de seis meses, sin que tenga incidencia en ello el hecho de que se hayan casado posteriormente al juicio el acusado y María , según el certificado aportado con el recurso.
QUINTO.-No procede la condena en costas por la estimación parcial del recurso y la no existencia de temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña María Rosa Vidal Gil, en representación de Cornelio , contra la sentencia nº 61/2015, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el juicio rápido nº 33/15 , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sentencia que se confirma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

