Sentencia Penal Nº 408/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1164/2015 de 30 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100364


Voces

Amenazas

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Declaración de la víctima

Ámbito familiar

Delito de amenazas

Sentencia de condena

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Intervención de abogado

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019126

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1164/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 239/2015

Apelante: D./Dña. Rosaura

Procurador D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado D./Dña. Mª DEL PILAR FAYOS MESTRE

Apelado: D./Dña. Celso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Letrado D./Dña. JOSE MARIA MESONERO HERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Doña Rosa Brobia Varona (Ponente)

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 408/15

En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Doña María Teresa Chacón Alonso, Dña Rosa Brobia Varona ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1164/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 239/2015, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante DOÑA Rosaura , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Almudena Fernández Sánchez; y defendido por el Abogado Doña María del Pilar Fayos Mestre, así como DON Celso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Delgado Azqueta y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Rosa Brobia Varona, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuatro de mayo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se dirige acusación contra Celso , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, quien estuvo casado con Rosaura , estando en la actualidad divorciados en virtud de sentencia de 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid , teniendo dos hijos en común menores de edad.

En la noche del día 19 de abril de 2015, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio en el que estaban conviviendo en compañía de sus hijos, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, encontrándose las partes en el salón y los hijos en sus respectivas habitaciones. No se ha acreditado que el acusado profiriese amenaza alguna.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Celso , de los hechos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante DOÑA Rosaura , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de DON Celso solicitaron la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Entiende la apelante que ha existido error en la valoración de la prueba. Alega que en el presente caso se ha contado con la declaración del víctima corroborada por la declaración de su hija menor de edad, quien se encontraba en su habitación, próxima al salón en el que se desarrollaba la discusión con la puerta abierta de forma que pudo oír perfectamente la amenaza. Manifiesta la apelante que el juzgador, inexplicablemente no ha dado credibilidad a la declaración de la testigo. Alega que en estos delitos de amenazas en el ámbito familiar solo son familiares los testigos. Por todo ello solicita una sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-La apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, no compartiendo el proceso deductivo del juez a quo, manifiesta que la prueba de cargo existente en este procedimiento ha sido la declaración de la víctima corroborada por la declaración de su hija menor que oyó las amenazas.

En primer lugar debemos decir que nos encontramos ante la dificultad de que el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria. Hay que recordar, que el Tribunal Constitucional en sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 /), 197/2002, 198/2002, 200/2002 todas ellas de 28 de octubre de 2002 y en Sentencia 118/2003 de 16 de junio ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 .

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio , que ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba pre constituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

En el presente caso toda la prueba practicada ha sido personal (interrogatorio del acusado y testifical de la denunciante y exploración de la hija menor de ambos). Mantiene la apelante que 'inexplicablemente' el juzgador no ha dado credibilidad a la testigo, pues bien en modo alguno puede decirse que su valoración sea inexplicable ya que argumenta de forma exhaustiva el testimonio de todos ellos, que le lleva a dudar de la versión ofrecida por la denunciante y su hija. En primer lugar hay que decir que el juzgador entiende que no es creíble la versión de la Sra. Rosaura o lo manifestado por su hija, no porque sean familiares del acusado, sino porque la versión de lo sucedido narrada por ambas no es coincidente, y la narración de la denunciante no es persistente.

En primer lugar la Sra. Rosaura nada dijo en instrucción de que el acusado la empujara, cosa que introdujo en el acto del juicio oral por primera vez. Preguntada porqué no contó esto con anterioridad dio una explicación vaga y sin sentido. En segundo lugar en el propio acto del juicio oral rectificó en varias ocasiones donde se encontraba su hija cuando su exmarido la amenazó, diciendo primero que estaba 'allí, luego que 'en la puerta del salón', más tarde que' en la puerta de la habitación'. Esta declaración está en franca contradicción con lo que dijo su hija, quien manifestó que ella estaba en su habitación con la puerta cerrada, pero que a pesar de ello oyó la discusión de sus padres, manifestando que solo oyó la amenaza que su padre le decía a su madre, pero no el resto de lo que hablaron, que no lo recordaba o que no lo oyó.

Por lo tanto, la corroboración de las amenazas que dice la apelante le profirió su exmarido, quiebra puesto que existe duda sobre donde se encontraba su hija y si en realidad pudo oír algo de lo que dijeron sus padres.

Por otra parte se descubre un posible ánimo espurio por parte de la denunciante, pues reconoció que volvió a vivir en la casa de su exmarido porque no tenía donde ir, y porque éste la acogió, existiendo un contencioso en cuanto a la división del piso común.

El Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 EDJ2002/59275 y 18/06/2.003 EDJ2003/80566 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

Así examinando la prueba practicada entendió el juez a quo que no se daban esos requisitos: no ha existido la persistencia y coherencia necesaria en lo denunciado por la Sra. Rosaura , e igualmente se pone en duda su credibilidad subjetiva y la corroboración periférica pretendida --- -gracias el testimonio de su hija- que no es coherente con la propia declaración de la víctima, lo que le lleva dudar de la misma.

En definitiva la prueba de cargo debería basarse en la reinterpretación de la prueba personal practicada, no teniendo este tribunal la inmediación exigida por el Tribunal Constitucional para poder variar un pronunciamiento absolutorio de la instancia.

Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración de la juzgadora resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, debiendo por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No estimándose temeridad ni mala fe en los recursos interpuestos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosaura , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Almudena Fernández Sánchez, contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid en el Juicio rápido 239/15, confirmando íntegramente la mencionada resolución. Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Penal Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1164/2015 de 30 de Junio de 2015

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