Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 751/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 408/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100391
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11158
Núm. Roj: SAP M 11158/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014256
251658240
Apelación Juicio de Faltas 751/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba
Juicio de Faltas 98/2010
Apelante: D./Dña. Casilda , D./Dña. Cristina , D./Dña. Jacobo y D./Dña. Erica
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER TIRADO SUAREZ
Apelado: D./Dña. Lucas , MONASTERIO ABOGADOS SC y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL DE LA MATTA GOMEZ
SENTENCIA Nº 408/15
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
D. ª Lourdes Casado López
En Madrid, a 30 de junio de 2015
La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 98/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº
2 de Collado Villalba , seguido por falta de lesiones imprudentes; venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso interpuesto por D.ª Casilda , D. Jacobo y su hija D.ª Cristina y D.ª Erica contra la
sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , habiendo sido parte apelada el acusado D. Lucas , Monasterio
Abogados S.C. y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a D. Lucas : Como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de LESIONES, a una pena de 15 días de multa, a razón de 2 euros diarios, lo que supone un total de 30 euros, los cuales deberán ser abonados de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Al pago de las costas del proceso.
CONDENO a la entidad aseguradora MAPFRE como responsable civil directo: Al pago a DOÑA Casilda la cantidad de 910,58 euros por las lesiones y secuelas.
Al pago a D. Jacobo , la cantidad de 295,13 euros por las lesiones sifrudas.
Al pago a la representación legal de la menor Erica , la cantidad de 563,20 euros.
Al pago a la representación legal de la menor Cristina , la cantidad de 4.143,76 euros.
Todo ello incrementado los intereses del artículo 20 de la L.C.S .'.
Y como Hechos Probados se hacían constar: '
PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que el día 19 de febrero de 2010, cuando D. Jacobo , conducía el vehículo de la marca y modelo BMW 525TDS con matrícula ....-CYJ , propiedad de su mujer DOÑA Casilda por la carretera de Galapagar-La Navata a la altura del número 50; cuando colisionó con el vehículo conducido por D. Lucas , propiedad de la mercantil MONASTERIO ABOGADOS s.c. y asegurado en MAPFRE, como consecuencia de circular, éste último en sentido contrario al de la vía.
En el vehículo denunciante viajaban como acompañantes DOÑA Casilda , que sufrió una serie de lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico y 3 días con impedimento para su sanidad, quedándole como secuelas cervicalgia postraumática (1 punto); la menos Cristina que requirió para su sanidad tratamiento médico y 14 días con impedimento para su sanidad con dos secuelas: desvitalización del incisivo central superior derecho e izquierdo (2 puntos ) y discreta híper pigmentación de dichas piezas con defecto estético (2puntos) y discreta híper pigmentación de dichas piezas con defecto estético (2 puntos): la menor Erica , que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de curación de sus lesiones de 5 días, con impedimento sin secuelas.
SEGUNDO.- La menor Erica sufrió unos daños en su móvil y pantalón valorados en la cantidad de 130 euros.'
SEGUNDO . - Por la representación procesal de Casilda , Jacobo y su hija Cristina y Erica se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 98/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes. La representación procesal de Lucas , Monasterio Abogados S.C y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se impugnó el recurso en los términos dichos; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 751/2015 RAF.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo del recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba a la hora de fijar la responsabilidad civil derivada del delito a favor de los perjudicados.
SEGUNDO .- El recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas se desarrollan ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamentos Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida se contienen los razonamientos que justifican la imposición de la responsabilidad civil fijada. Estas argumentaciones no pueden considerarse como arbitrarias o ilógicas, sino plenamente conformes a la razón, por lo que han de ser respetados en esta instancia.
TERCERO .- En primer lugar se postula la aplicación del incremento del 10% de factor de corrección a favor de las menores Cristina y Erica .
La sentencia de instancia razona en este punto (Fundamento Cuarto) que 'no ha lugar a la aplicación del factor de corrección alegado, al no tratarse de víctimas en edad laboral.' La Tabla IV del Anexo titulado: 'Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' establece hasta el 10% de incremento, disponiendo que 'se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos'.
Como quiera que tal y como razona la juzgadora de la instancia nos encontramos con víctimas menores de edad que no se encuentran lógicamente en edad laboral, no puede ser aplicado dicho factor de corrección.
Por lo que respecta a la perjudicada Erica , se alega en el recurso que los 15 días de curación en relación a los que se fija indemnización son días impeditivos. Sin embargo consta el informe médico forense de fecha 5 de octubre de 2010 en el que con claridad se establece que dicha perjudicada tardó 15 días no impeditivos en curar de las lesiones sufridas. De tal modo que al no concurrir prueba en contrario, procede confirmar la sentencia recurrida en este punto.
Por último se invoca error en la valoración de la prueba a favor de una mayor indemnización de la principal víctima, la menor Cristina por los días de baja impeditiva, las secuelas reconocidas por el médico forense, los daños patrimoniales por los gastos realizados en los tratamientos de ortodoncia y gastos sanitarios acreditados documentalmente y presupuesto de implantes futuros, así como nueva secuela no valorada por el médico forense.
La juez de la instancia en relación a dicha perjudicada establece que deben ser objeto de indemnización los 14 días con impedimento que tardó en curar de las lesiones, a razón de 751,24 euros por día y los cuatro puntos a razón de 3.392,52 euros por día que fija por las secuelas. Todo ello amparado en el informe médico forense de fecha 1 de junio de 2010, ratificado por la médico forense tanto en informe de 23 de mayo de 2011 como en el acto del juicio oral, contando para ello con toda la documentación que la parte denunciante ha ido aportando a lo largo del proceso. Teniendo en cuenta igualmente el informe psicológico unido en autos de fecha 18 de marzo de 2014.
Al folio 123 y 124 de la causa consta el informe médico forense aludido que concreta las lesiones padecidas por Cristina : distensión cervical, luxación piezas dentales, 11, 12, 21 y 22 y herida en labio inferior.
A los folios 276 a 283 obra informe pericial psicológico emitido el 18 de febrero de 2014 que concluye: 'no se detectan indicadores psicopatológicos que sustenten la presencia de un trastorno por estrés postraumático ni otro cuadro diagnóstico de gravedad.' ' Cristina presenta síntomas compatibles con la existencia de una fobia específica sin resolver.' 'Desde el punto de vista psicológico, si bien es posible explicar la relación entre las lesiones sufridas y el modo de enfrentarse al tratamiento ortodóncico, no se pueden inferir interferencias sobre los objetivos previstos.' La recurrente trata de hacer valer informes y documentación de médicos particulares que tanto el médico forense como la psicóloga forense han tenido a la vista, examinado y valorado. El criterio de la Juzgadora amparándose en los citados informes forenses es lógico y razonable, sin que las alegaciones vertidas en el recurso fundamenten una modificación de dicho criterio que esta Juzgadora considera ajustado a derecho.
Por lo que se refiere al resto de reclamaciones económicas , la juez razona que los gastos de consulta, transporte, morales y futuros referentes al establecimientos de implantes, no se estiman porque los primeros no constan ni justificados ni prescritos y en relación a los segundos, no han resultado producidos, toda vez que la documentación aportada son presupuestos.
Esta Sala se muestra conforme con dicha valoración, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda , Jacobo , su hija Cristina y Erica , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 98/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba , se CONFIRMA dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
