Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 14/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 408/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0002903
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000014/2015- -
Dimana del Nº 000033/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Primera Instancia e Instrucció nº 4 de Lliria; DUR 27/2014
SENTENCIA Nº 408/15
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Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Dª . DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
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En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA , en su Juicio Rápido 33/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . MARIA MONTALT DEL TORO y dirigido por el Letrado Sr. Vilata Esteve; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª . PAULA HERRERO CEBRIÁN; ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 10-3-2014 hacia las 21.15 horas el acusado Alejo , sin antecedentes penales, conducia el vehículo Volkswagen Golf, ....-KSS por la CV-35 en dirección a Betera tras haber ingerido bebidas alcoholicas que influían en su conducción, no respetando la distancia minina de seguridad, realizando zigzag de un carril a otro, adelantando por la derecha, obligando a los demás conductores a frenar para evitar colisionar y procediendo finalmente a desplazarse en una zona maniobra desde el carril de la izquierda a la salida a Betera. Alcanzado por un Policia Nacional franco de servicio, fue sometido a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado de 0.56 mg/l en la primera prueba a las 22.48 horas y de 0.55 mg/l en la segunda prueba a las 23.03 horas.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Alejo como autor de un delito de CONDUCCION TEMERARIAa la pena de SEIS MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y DOS AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES,con perdida del permisoy como autor de un delito de CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOLa la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y UN AÑO Y TRES MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES,condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alejo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. El rollo de apelación se incoó el 30 de marzo de 2015.
No se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: El día 10-3-2014 hacia las 21.15 horas el acusado Alejo , sin antecedentes penales, conducia el vehículo Volkswagen Golf, ....-KSS por la CV-35 en dirección a Betera tras haber ingerido bebidas alcoholicas que influían en su conducción, no respetando la distancia minina de seguridad, realizando zigzag de un carril a otro, adelantando por la derecha, provocando que otros conductores frenaran ante su temor a poder colisionary procediendo finalmente a desplazarse en una zona maniobra desde el carril de la izquierda a la salida a Betera. Alcanzado por un Policia Nacional franco de servicio, fue sometido a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado de 0.56 mg/l en la primera prueba a las 22.48 horas y de 0.55 mg/l en la segunda prueba a las 23.03 horas.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte en su recurso que la sentencia incurre en errónea apreciación de la prueba. Por un lado, considera que la prueba practicada no permite declarar probado que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por otro, que la prueba practicada no permite declarar probado que el acusado generara situaciones concretas de peligro para terceros conductores o usuarios de las vías por las que circuló.
En relación a la primera alegación, si bien es cierto, como señala la parte recurrente, que el agente de Policía Local que se hizo cargo del acusado como detenido y que dijo estar presenta cuando los agentes de la Guardia Civil practicaron las pruebas de alcoholemia con el etilómetro digital, manifestó que no apreció en él más signo relevante que el aliento alcohólico, ello no es obstáculo para considerar que la Juez de lo Penal contó con prueba incriminatoria apta para alcanzar la convicción fáctica que soporta la condena por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: una conducción descuidada, con omisión de las normas de tráfico y generación de situaciones de riesgo, incluso concreto, para terceros usuarios de la vía; sumado ello a una sintomatología ciertamente poco reveladora pero a unas mediciones de alcoholemia practicadas más de una hora después al momento de la conducción y que con una curva descendente en ese momento revelaban que el acusado había tenido una intoxicación etílica superior con carácter previo.
La actual tipificación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - art. 379.2 del Código Penal , en la redacción del mismo introducida por la L.O. 15/2007, vigente desde el 2 de diciembre de 2007- eleva a la categoría de delito a toda conducción de vehículo a motor en el que el conductor presente una tasa de alcoholemia superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Así, el legislador ha optado por considerar que quien consume alcohol antes de conducir o durante la conducción incurre en una conducta objetiva de generación de peligro abstracto, dada la advertida, conocida y demostrada vinculación entre el consumo de alcohol y la siniestralidad laboral. Si el consumo de alcohol llega a ser tal que el conductor presenta una tasa de alcoholemia superior a 0,60 miligramos, el legislador, entendiendo que se trata de una tasa que provoca una afectación necesaria en las capacidades para la conducción de vehículos a motor y un desprecio por parte del conductor a la obligación que tiene de conducir sin generar una situación de riesgo, considera la conducta como delictiva. No es necesario, por tanto, para que concurra la conducta delictiva, más que la acreditación de la conducción de vehículo a motor, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que el conductor presenta una tasa superior a la prevista en el precepto indicado. Ahora bien, dicho precepto no excluye la comisión de delito contra la seguridad vial - art. 379.1 del Código Penal - en supuestos en los que bien no conste la tasa de alcoholemia o conste que el conductor del vehículo a motor presentara momentos después de la conducción una tasa inferior, siempre que mediante otros medios de prueba se pueda declarar probado que al tiempo de la conducción tenía mermadas sus facultades psicofísicas para poder conducir sin poner en riesgo la seguridad vial.
Señala la sentencia recurrida que 'en el presente caso nos encontramos ante una conducción bajo los efectos del alcohol en la modalidad de influencia, entendiendo que dado que no se superan los nivele exigibles para apreciar el supuesto de conducción alcohólica objetiva, la forma de conducción llevada a cabo por el acusado se encuentra claramente afectada por la ingestión de bebidas alcohólicas, constituyendo un elemento de prueba más los resultados arrojados de 0.56 mg/l en la primera prueba a las 22.48 horas y de 0.55 mg/l en la segunda prueba a las 23.03 horas y sin que el hecho de que el oficial de la Policia Local con número de carnet 6 indique que el acusado no presentaba sintomatología, permita alcanzar conclusión distinta al constar elaborada la hoja de sintomatología hacia las 8 de la mañana del 103-2014 y los hechos sucederse hacia las 21 horas del día anterior'.
La revisión de la grabación del juicio revela que el oficial de Policía Local con carnet nº 6 al exponer su recuerdo sobre el estado en que recordaba que estaba el acusado, no limitó su valoración al estado que presentaba el mismo a las 8 horas de la mañana siguiente a los hechos, sino al estado en que se encontraba desde que le vio, cuando se le practicaron las pruebas de alcoholemia . En todo caso, la concurrencia una hora después de los hechos de un grado de concentración próximo al límite conforme al cuál, en todo caso se considera concurrente la situación de riesgo o peligro abstracto -conducción con tasas de alcohol superiores a 0,6 mg/l de aire espirado- y las características de la conducción desarrollada por el acusado -compatible con la disminución de la percepción del peligro, con la euforia, efectos propios del consumo de alcohol-, constituyen elementos objetivos indicarios para alcanzar la conclusión que la sentencia contiene al afirmar que el acusado condujo bajo la influencia de bebidas alcólicas e incurrió, con ello, en la conducta típica del art. 379.2 CP .
SEGUNDO.-En cuanto a la condena por delito contra la seguridad vial por conducción manifiestamente temeraria con puesta en peligro concreto de la vida o la integridad física, por vía de recurso se cuestiona la valoración de la prueba que permite alcanzar el relato fáctico que soporta la calificación jurídica, cuánto la decisión judicial de condenar por ambos delitos en concurso real.
La sentencia declara probado que el acusado 'no respetando la distancia minina de seguridad, realizando zigzag de un carril a otro, adelantando por la derecha, obligando a los demás conductores a frenar para evitar colisionar y procediendo finalmente a desplazarse en una zona maniobra desde el carril de la izquierda a la salida a Betera'.
Apoya dicha declaración de hechos en la siguiente fundamentación fáctica: 'En el presente caso resulta evidente que la conducción llevada a cabo por el acusado queda encuadrada en la conducta sancionada por el precepto transcrito, a estos efectos procede señalar que no cuestionándose la conducción del automóvil por el acusado, el testimonio prestado por el Policia Nacional NUM000 , franco de servicio, y que a pesar de ello, desvia su marcha para dar el alto al acusado, ofrece plena credibilidad a este juzgador cuando indica, con absoluto respeto a los principios de inmediación y contradicción, que el acusado conducía en zigzag, que hacia frenar a otros vehículos para evitar colisionar y que llego a efectuar en una sola maniobra el paso del carril izquierdo de la CV-35 a la salida de Betera. Esta forma de conducir encuentra perfecto encaje en el artículo 380.1 CP considerando que con su conducción el acusado ha puesto en peligro la vida e integridad de los restantes usuarios de la via'.
El tipo penal exige la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas y que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
Señala la jurisprudencia que estamos ante un delito doloso ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre ). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre ).
El término 'temeridad ' que emplea el precepto produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción ; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción , si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro ( STS 1461/2000, de 27 de septiembre ); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo.
En el presente caso, la reproducción de la grabación permite comprobar que el agente de Policía Nacional cuyo testimonio aporta toda la información sobre los hechos que sustentan la condena por delito de conducción temeraria, manifiesta que el acusado iba haciendo zig-zag, que incluso llegó a sacarle -no se sabe si del carril o de la autovía- y que con dichas maniobras obligaba a otros vehículos a frenar -si bien añadió que lo hacían por miedo a colisionar, sin que se aclarara si además de la percepción subjetiva, la reacción de frenada fuera imprescindible o no para evitar el resultado, la colisión-. Relató la maniobra de salida de la autovía por el carril correspondiente tras un cambio brusco, no señalizado, desde el carril central hasta el de salida, pero ni indicó el testigo -ni lo señala la sentencia- que al efectuar la maniobra generara una situación concreta de peligro para vehículo alguno.
En estas circunstancias, la credibilidad que la juzgadora de instancia otorga al testimonio de dicho agente, permite admitir que el acusado provocó una situación concreta de peligro al forzar al agente -que conducía una motocicleta- a salirse del carril o a desviarse, para no colisionar. Respecto del resto de maniobras, no cabe admitir -a pesar de lo que la sentencia declara probado- que una correcta apreciación de la prueba permita afirmar que se generaron situaciones de concreto peligro para la vida o la integridad física de otros usuarios de la vía. Y este contexto fáctico, no admitiendo el acusado haber generado ninguna situación de riesgo con su conducción, no permite sostener la concurrencia de los elementos típicos del delito de conducción temeraria, puesto que para ello es preciso el dolo de peligro. Para que quepa afirmar dicha concurrencia la prueba debe permitir sostener que el acusado era consciente de que su conducción era apta para generar situaciones de grave riesgo para la seguridad vial. Salvo lo que el agente manifestó sobre él mismo -narración, por lo demás, poco descriptiva, de escaso detalle- y que cabe incluir en lo que la sentencia relata como maniobras en zig-zag y sin respetar la distancia mínima de seguridad, del resto de maniobras no hay constancia probatoria que soporte la afirmación de que con ellas se generaron situaciones concretas de riesgo -aun cuando los conductores frenaran, como dijo el agente de Policiá Nacional, por miedo o, como cabe interpretar, con carácter preventivo-. Es así que no hay elementos objetivos que soporten con solidez la inferencia conforme a la cuál el acusado habría actuado a sabiendas de que generaba situaciones concretas de riesgo para terceros o que conducía de manera apta para ello. No cabe declarar probado con prueba como la aportada en juicio que el acusado fuera consciente de que creaba situaciones de riesgo concreto y que, a pesar de ello, continuara con su acción siéndole indiferente el resultado o siquiera que continuara a sabiendas de que generaba peligro grave para terceros.
La anterior conclusión se refuerz atendiendo a la comisión del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se refuerza, puesto que precisamente, uno de los efectos del alcohol en la conducción es el incremento de la disposición al riesgo por falta de conciencia del riesgo que se genera con una conducción descuidada.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso en relación a la condena por delito del art. 380 del Código Penal y mantener la sentencia recurrida en cuanto condena al acusado como autor de un delito del art. 379.2 CP .
TERCERO.-En consecuencia procede estimar parcialmente el presente recurso, revocar parcialmente la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo .
SEGUNDO: REVOCARparcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO:ABSOLVER a D. Alejo del delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP , con todos los pronunciamientos favorables - incluida la declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de la primera instancia- y mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
CUARTO:No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

