Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 741/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 408/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100334

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2677

Núm. Roj: SAP A 2677/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2010-0061357
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000741/2016- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000503/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante: Lázaro
Letrado:
Procurador: LUIS BELTRAN GAMIR
Apelado: Teodoro
Letrado:
Procurador: ALBEROLA PEREZ, AMPARO
:
SENTENCIA Nº 408/2016
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
17-05-16 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000503/2013 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 164/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Lázaro ; representado por el/la Procurador D. /Dª . BELTRAN GAMIR, LUIS
y como partes apeladas Teodoro ; representado por el Procurador D. /Dª . ALBEROLA PEREZ, AMPARO
y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que el día 27 de enero de 2010, Teodoro firmó con el acusado Lázaro (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia -SF 28-4-2009 por conducción sin permiso-) un contrato de traspaso sobre un local sito en la C/ San Pascual nº 1 de Alicante, denominado 'Juice Pub', contrato que denominaron 'contrato de cesión de actividad económica' por el cual el acusado cedía la explotación económica del negocio y Teodoro debía abonar como contraprestación la suma de 40.000 euros, debiendo entregar en el momento de la firma del contrato la cantidad de 15.000 euros y los 25.000 euros restantes a la entrega de la licencia de apertura del establecimiento, así como certificación de encontrarse libre de deudas y otros documentos.

Teodoro , los días 1 y 2 de febrero de 2010, efectuó sendas transferencias bancarias al acusado por un importe total de 14.910 euros (11.900 y 3.010 euros).

Tal local había sido arrendado con anterioridad por su propietaria, Amalia , a Marcial . Lázaro presentó, como acreditación de su legitimación para poder celebrar el traspaso, una autorización manuscrita de la propietaria del local de fecha 1 de diciembre de 2009, según la cual se autorizaba el traspaso al acusado o la persona que éste designara; documento que había sido confeccionado, imitando la firma de la propietaria.

Ha transcurrido largo periodo de tiempo en la tramitación, no justificado por la complejidad de la causa'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Lázaro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en los art. 395 y 390.12 º y 3º CP (A), y de un delito de estafa, previsto y penado en los art. 248 y 249 CP (B), en concurso de normas, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el pago las costas procesales; así como que indemnice a Teodoro la cantidad de 14.910 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lázaro se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Como fundamento del recurso impugna el apelante la condena como autor de un delito de estafa de los artículos 248 Y 249 del Código Penal , al entender que en el plenario no resultó desvirtuada la presunción de inocencia.

Como se argumenta en al resolución de instancia, una reiterada Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 12 de marzo de 2003 , 15 , 26 y 27 de diciembre de 2004 , 24 de noviembre de 2006 , 9 de mayo y 30 de noviembre de 2007 , 16 de julio de 2008 , 3 de mayo de 2010 , 18 de junio de 2013 , 19 de noviembre de 2014 o 23 de septiembre de 2015 determina como elementos del delito de estafa los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.

3.- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa.

6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En este caso nos encontraríamos en el denominado negocio jurídico criminalizado. Existirá estafa cuando al formalizar el contrato una de las partes disimula su verdadera intención, que es la de incumplir la contraprestación que le corresponde, utilizando el negocio como mero instrumento para engañar a la otra parte, que realiza un acto de disposición patrimonial, en beneficio generalmente del agente. En estos casos, a diferencia de los supuestos de mero incumplimiento contractual (dolo civil), el sujeto activo tiene la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones, siendo el contrato un mero instrumento del engaño. En este sentido se han pronunciado las SSTS 9 de febrero de 2010 , 10 de octubre de 2012 , 21 de marzo de 2014 , 6 de abril de 2015 o 9 de junio de 2016 , que afirma : ' En esta variedad de estafa el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( S.T.S. 416/2015 de 22 de junio ).

El infractor se aprovecha, por tanto, de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo'.

Consideramos que en este caso la prueba practicada es terminante: 1.- El acusado transmite la explotación de un establecimiento abierto sobre el que carece de facultades de disposición.

2.- Para justificar su legitimidad aporta una supuesta autorización de la propiedad que es falsa.

3.- El perjudicado abona parte del precio pactado, que es recibido y hecho propio por el hoy recurrente.

En su descargo, el acusado manifiesta que un documento firmado por el arrendatario justifica su poder de disposición, pero no aparece aportado en las actuaciones. Igualmente afirma que el perjudicado desistió del contrato, lo que este niega y no aparece avalado por dato alguno.

Con estos antecedentes no cabe llegar a otra conclusión que la utilización del contrato como medio para obtener la disposición patrimonial. Por ello, compartimos los argumentos expuestos en la resolución de instancia, lo que determina la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lázaro , contra la sentencia de fecha 17-05-16 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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