Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 408/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1335/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 408/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100447
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00408/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2011 0003757
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001335 /2015-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 3/13
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Francisca , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , Jose Manuel , Alfredo
Procurador/a: D/Dª SANDRA GOMEZ PEREZ, VISITACION HELIODORA GONZALEZ PEREIRA , CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO EXPOSITO DOPICO, IGNACIO JAVIER GONZALEZ PEREIRA , MARIA INMACULADA FERNANDEZ GARCIA , MARIA BELEN RODRIGUEZ PALLEIRO
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VISITACION HELIODORA GONZALEZ PEREIRA,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JAVIER GONZALEZ PEREIRA,
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1335//15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 3/13, seguido por delito contra la seguridad vial, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ), en concurso de normas con dos delitos de imprudencia con resultado de lesiones graves ( artículo 152.1, 1 º y 2º del Código Penal ), éstos últimos en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal ), a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal figurando comoapelantes:el acusado Alfredo representado por procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por Letrada Sra. Rodríguez Palleiro; la acusación particular ejercida por Francisca representado por procurador Sr. García Brandariz y defendida por Letrada Sra. Fernández García; y la responsable civil directo, la compañía de Seguros MUTUAL MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por procuradora Sra. González Pereira y defendido por Letrado Sr. González Pereira: yapeladoEL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./aDOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 21-05-15, dictó sentencia , aclarada por auto de 08-06- 15, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor de dos DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES (en concurso ideal) a la pena de 5 MESES DE PRISION y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante tres años. Asimismo la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción ( art. 47 CP ). Y las 2/3 parte de las costas incluidas las de la acusación particular en igual porcentaje.
Por vía de responsabilidad civil directa, Alfredo , con responsabilidad civil directa de la Aseguradora Mutua Madrileña, indemnizará a Francisca en 61.152.99 euros. Cantidad a la que habrá que descontar los importes consignados en el año 2011 por la Mutua por un total de 9.821,25 (vid. Folios 234, 268 y 292 consignaciones de la Mutua por importe de 6.400,86 euros, 1.785 euros y 1.636,25 euros). Y asimismo debe ser descontado el importe consignado por la Mutua Madrileña en el año 2012, en concreto el día 27-04-2012, de 21.085,85 euros. En total la aseguradora ha consignado 30.907,1 euros a favor de Francisca . Las cantidades debidas devengarán, contra la aseguradora Mutual Madrileña los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del accidente, al haber incurrido en mora, con descuento de los pagos o consignaciones parciales ya reseñados.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alfredo del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS por el que venía acusado. 1/3 de las costas se declaran de oficio, incluidas las de la acusación particular en igual porcentaje.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, por la acusación particular y por la MUTUA MADRIÑEÑA, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 16-07-15dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-10-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Alfredo .-
El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Considerar que en primer lugar que la Juzgadora absuelve al acusado del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no ha apreciado como causa del accidente, si bien únicamente se hace referencia al resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, 0,60 y 064, y se ha apreciado como mínima incidencia en cuanto a tal resultado y la conducción en tales circunstancias que no corresponde con una persona diligente, aunque no se haya apreciado concurrencia de los requisitos del tipo delictivo.
En segundo lugar, que es la cuestión esencial de las alegaciones, se impugna la apreciación de la velocidad excesiva como causa del accidente, considerando que puede haber sido otra de la causa como ya se invoca en la instancia.
Con respecto a la dinámica y causa del accidente hay que considerar que la valoración expuesta por la Juzgadora es concreta y detallada y precisamente es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación que le ha permitido apreciar con detalle y precisión todas las declaraciones vertidas en juicio oral, y en base a ello ha establecido la causa del accidente y concluye que la conducción debe ser calificada de imprudencia grave y por tanto considera los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones imprudentes, en concurso ideal, del art. 152 del C. Penal .
Así se ha descrito perfectamente, de manera detallada, como se produjo el accidente en base a ese análisis de todas las pruebas practicadas. Por ello no se ha atribuido credibilidad a los testigos de descargo en cuanto a la existencia de un bache o bien una mancha de aceite, puesto que ya los agentes manifestaron que la calzada se hallaba en buen estado y especialmente hay que considerar que el conductor perdió el control del vehículo, se subió a la rotonda y volcó totalmente, tuvo un fuerte impacto, así como las importantes lesiones sufridas por los ocupantes, lo que permite concluir precisamente esa velocidad que no era la adecuada ni la diligencia en la conducción sin las más elementales precauciones.
SEGUNDO.-Subsidiariamente en un segundo motivo se alega o reitera que en todo caso los hechos serían constitutivos de dos faltas del art. 621.3 del C. Penal y no de dos delitos del art. 152 del C. Penal , en concurso ideal. Si bien tal alegación decae toda vez que conforme se ha expuesto la valoración de la prueba es razonable y en consecuencia se mantienen las conclusiones y la calificación de los hechos expuestos en la sentencia.
TERCERO.-En un tercer motivo del recurso invoca el recurrente la prescripción de las faltas de considerarse los hechos como constitutivos de las mismas, si bien como ya se ha expuesto se ha mantenido la calificación expuesta en la sentencia de instancia.
En cuarto lugar se reitera la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas toda vez que desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el juicio transcurrieron unos cuatro años, y desde la diligencia de ordenación de 02-01-2013 hasta el auto de fecha de 17-03-2015 estuvo paralizado el procedimiento.
Si bien debe considerarse que el tiempo transcurrido no es excesivo, teniendo en cuenta que también esa tramitación era de cierta complejidad, y ese período de paralización a que se alude lo es en espera de señalamiento, pero ello debe ser valorado en relación con la carga de trabajo del órgano judicial y no parece excesivo ni que exceda de lo habitual en este tipo de procedimiento y en relación con esa carga de trabajo.
CUARTO.-En quinto lugar se cuestiona la inclusión de las costas de la acusación particular, y por ello la infracción de los arts. 123 y 124 del C. Penal y 240 de la L.E. Criminal .
Se refiere a la existencia de una petición genérica de las costas por parte de la acusación particular y a otros aspectos como la calificación efectuada por esta acusación particular.
Hay que considerar que deben entenderse incluidas en esa petición, y es que tampoco debe considerarse irrelevante las conclusiones de esta parte.
También señalar que efectivamente solo se ejerció la acusación particular por Francisca pero ello ya ha quedado claro desde el principio y la petición indemnizatoria solo lo es con respecto a la misma, por tanto ese porcentaje de la condena en costas es acorde con la misma.
QUINTO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Francisca .-
En primer lugar cuestiona la no aplicación del factor de corrección a los días de curación.
En la sentencia de instancia no se ha aplicado factor de corrección, y tal conclusión debe mantenerse, puesto que no está expresamente contemplado para los días de curación, a diferencia de lo que sucede con las secuelas, y es que además tampoco puede deducirse claramente de esa interpretación efectuada en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2010 ; y tampoco en este caso aparece o se deduce una justificación concreta para su aplicación.
En segundo lugar alude la recurrente a la secuela 'monoparesia del miembro superior', tabla VI del sistema, valorado en un 1 punto.
Con respecto a esta secuela habrá que considerar lo que se analice en el recurso interpuesto por la aseguradora, y que en definitiva se suprimirá o no se apreciará la existencia de la misma.
SEXTO.- Recurso de apelación formulado por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.-
En primer lugar cuestiona el período de incapacidad permanente reconocido a la lesionada, 347 días, 13 de ingreso hospitalario y los restantes de carácter impeditivo, que se analizan en el fundamento jurídico tercero A) de la sentencia.
Considerar que las conclusiones de la sentencia de instancia son razonables y consecuencia de un análisis concreto y detallado de los distintos informes periciales, y en este caso la apreciación de los días de curación es también consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, y en definitiva de todas las explicaciones y concreciones efectuadas por el forense en juicio.
SEPTIMO.-En segundo lugar las alegaciones formuladas cuestionan la apreciación de las lesiones permanentes.
Con respecto a la monoparesia considerar que al respecto ha existido controversia entre los distintos informes de especialistas, es que de hecho ya sólo se ha otorgado un punto, y por otra parte ya el Ministerio Fiscal suprimió su apreciación en conclusiones definitivas.
Así consideramos que hay que tener en cuenta esos informes que cita la recurrente, el informe de Felisa , así especialmente el Dr. Salvador y el Dr. Pedro Miguel , que no aprecian en base al informe de aquella especialista la secuela de monoparesia.
Asimismo hay que tener en cuenta las declaraciones de la propia lesionada que en definitiva señala que no tenía impedimento alguno en el brazo izquierdo, de todas las manifestaciones o concreciones realizadas en juicio oral, lo que se concluye es esa vida normal que puede hacer en la utilización del mismo.
Por tanto consideramos que frente a esa valoración del informe forense, que es anterior en la fecha a esos otros dos informes, debe valorarse estos informes en relación con las manifestaciones de la propia lesionada, y en consecuencia no procede su aplicación.
Asimismo cuestiona la valoración, puntuación atribuida al síndrome postconmocional, 15 puntos.
El recurrente alega que no puede atribuirse la máxima puntuación de la prevista, 5-15 puntos, por considerar que no sufre una secuela en su grado máximo, y que resultaría debidamente resarcida en 13 puntos como se proponía. Si bien ya la Juzgadora ha motivado de manera concreta la atribución de tal puntuación, por lo que debe mantenerse, y debe considerarse por tanto esa especial incidencia que por consecuencia de las lesiones ha sufrido en actividades básicas de su vida cotidiana, le cuesta concentrarse, tiene dolor, está recibiendo asistencia psicológica, sufre ansiedad y se muestra más sensible.
Cuestiona también el alcance del perjuicio estético por considerar que la puntuación es excesiva, proponiendo la rebaja a 7 puntos.
Señalar que la sentencia de instancia fijó su valoración en 10 puntos, en la calificación de moderada, y en definitiva se ha motivado tal determinación considerando que le resta bultoma (12 x 6) en región lumbar izquierda y cicatriz de 7 cm en hemiabdomen izquierdo. Asimismo se ha tenido en cuenta que ha sido sometida a cirugía plástica por el bultoma, pero se habla también de necesidad de corrección.
OCTAVO.-En un segundo motivo del recurso se impugna la aplicación del factor de corrección al período de incapacidad, a las lesiones permanentes y a las secuelas estéticas.
Señalar que no se ha aplicado factor de corrección a los días de curación o período de incapacidad.
En cuanto a las lesiones permanentes, secuelas, se ha aplicado el factor de corrección, Tabla IV, cualquier víctima en edad laboral, por lo que en este caso debe mantenerse porque no es necesaria otra acreditación, que por su edad se encuenta ya en esa edad de realizar un trabajo remunerado.
Con relación a la aplicación del factor de corrección al perjuicio estético hay que considerar lo dispuesto en la regla 9 relativa al perjuicio estético.
Así la regla 9 establece que la puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.
Debe tenerse en cuenta lo expuesto en las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, 12 y 13 de julio de 2013 , y la interpretación efectuada al respecto, así como también aplicada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 08-04-2016 .
En consecuencia no puede procederse a una aplicación automática del factor de corrección sin determinación de la incidencia en la incapacidad, y es que en este caso ninguna motivación se expone al respecto de su aplicación. En consecuencia procede suprimir la aplicación del factor de corrección a dicho perjuicio estético.
Asimismo también se cuestiona en el apartado de gastos reconocidos, la pérdida de haberes de la madre de la lesionada, por importe de 1.527,19 euros correspondientes a un mes sin sueldo por el cuidado de su hija.
Las alegaciones vertidas al respecto no son atendibles porque la hija precisó atención 24 horas al día, después de ser dada de alta en la UCI, y es que aunque la pérdida de haberes lo son de la madre, si debe entenderse que forma parte del resarcimiento de todos los perjuicios sufridos por la hija, puesto que en otro caso había de contratar una persona, a la que habría de satisfacer un sueldo. Por lo que debe mantenerse esa apreciación porque es irrelevante que la madre no fuese parte, ya que el perjuicio deriva de las lesiones de su hija.
NOVENO.-Cuestiona también la recurrente la aplicación de intereses del art. 20 de la L.C.S . por considerar que ha efectuado sucesivas consignaciones en función del conocimiento del estado de la perjudicada.
Considerar que la motivación expuesta por la Juzgadora es razonable y acorde con las circunstancias concurrentes, y por otra parte se ha tenido en cuentas las consignaciones parciales efectuadas, para el descuento a partir de las fechas realizadas.
DECIMO.-Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Alfredo y de Francisca , yestimamos parcialmenteel interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, juicio oral nº 3/13, y en consecuenciarevocamos parcialmentedicha sentencia en el sentido defijar la indemnización total a favor de Francisca en 58.152.99 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos en los términos expuestos en la sentencia y auto de aclaración.
Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
