Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 408/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 836/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 408/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100372
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10403
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0134116
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 836/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Diligencias Previas Proc. Abreviado 360/2014
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Augusto y D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO y Procurador D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA, Letrado D./Dña. JAVIER DE LA PEÑA PRADO y Letrado D./Dña. GABRIEL DANIEL GONZALEZ TIRADO
SENTENCIA Nº 408/16
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Mª Teresa Rubio Cabrero
Don Alberto Molinari López Recuero
En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 360/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares seguido contra Evelio , Rogelio , Zaira y Augusto por un delito contra la salud pública, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de abril de 2016 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el Fiscal y, como apelados, Evelio representado por la Procuradora Dª Alejandra García García y asistido por los Letrados D. Javier de la Peña Prado y D. Gabriel González Tirado; y Augusto , representado por la Procuradora Dª Mª del Rosario Chozas del Álamo y asistido por la Letrado Dª Mª de los Milagros Vergara Medina, quienes impugnaron el recurso, no habiendo comparecido en esta alzada los restantes acusados absueltos.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'Acuerdo la NULIDAD del AUTO DE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES de 1 de octubre de 2010.
DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Evelio DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y DEL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE QUE HABÍA SIDO ACUSADO.
DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Rogelio , Zaira Y Augusto DEL DELITO
CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE QUE HABÍAN SIDO ACUSADOS.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto. Impónganse las costas de oficio.
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
'ÚNICO: A los efectos de determinar el objeto del presente proceso se declara probado que con fecha de 17 de junio de 2014 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de acusación en los siguientes términos:
'Se dirige la acusación contra Evelio , nacido el NUM000 - 1985, con NIE NUM001 , natural de Ecuador, en situación de irregularidad administrativa en territorio español y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia; contra Rogelio , mayor de edad, nacido el NUM002 -1980, con D.N.I. NUM003 Y ejecutoriamente condenado por sentencia de 19 de julio de 2007, firme el 28 de enero de 2008, dictada la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de tráfico de drogas sin grave daño para la salud a la pena de 4 años de prisión; contra Zaira , mayor de edad, nacida el NUM004 -1986, con D.N.I. NUM005 Y sin antecedentes penales; y contra Augusto , mayor de edad, nacido el NUM006 -1 975, con D.N.l. NUM007 Y sin antecedentes penales.
Entre los meses de octubre y diciembre de 2010, el acusado Evelio realizó actos de venta, en pequeñas cantidades de cannabis sativa (marihuana) en el domicilio de aquél, sito en la CALLE000 n° NUM008 de la localidad de Mejorada del Campo, habiendo sido proporcionada dicha sustancia por los acusados Zaira , Rogelio y su primo, Augusto , siendo éste último quien llevaba a cabo la plantación y cuidado del cannabis sativa (marihuana) en su propio domicilio:
Por Auto de 1 de diciembre de 2010 se acordó, por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Coslada la entrada y registro en los domicilios de los acusados, que fueron practicadas el día 2 de diciembre de 2010 así:
a. En el domicilio que compartían lo acusados Rogelio y Zaira , sito en la CALLE001 n° NUM009 NUM010 NUM011 de la localidad de Mejorada del Campo, fueron hallados, repartidos en diferentes bolsitas y cajitas, en varias estancias de la vivienda, ochenta y nueve gramos y setecientos miligramos (89,7 gr) de haschish, con una pureza media del 15,8% y tasada pericialmente en ciento cuarenta y tres (143) euros; y cuarenta y un gramos y seiscientos miligramos (41,6 gr) de cannabis sativa (marihuana), con una pureza media del 12,8% y tasada pericialmente en ciento sesenta y cuatro con cuarenta y cinco (164,45) euros, que los acusados poseían con el propósito de destinarlo al tráfico ilícito; así como una balanza de precisión, 4 paquetes de bolsitas vacías, cuatro hojas - dos de libretas y dos de cuadernos- con anotaciones de nombres y asociados a cantidades de dinero peso y 660 euros en metálico procedentes del rendimiento de la actividad clandestina.
b. En el domicilio del acusado Augusto , sito en la AVENIDA000 no NUM012 de la localidad de Fuensalida (Toledo) fueron hallados 21 plantas de cannabis sativa (marihuana) con un peso de dos mil ochocientos veinte gramos (2820 gr) y una riqueza media del 15,4%, situados en una habitación preparada a modo de invernadero y provista de lámpara, termostato y ventilador, y ochenta y seis gramos (86 gr) de cannabis sativa (marihuana) con una pureza media del 20,4%, repartidos en diferentes bolsas y botes, todo ello tasado pericialmente en tres mil ciento sesenta y cuatro con ochenta y seis (3.164,86) euros; así como productos fertilizantes 'Canna coco' y para germinar las semillas, destinados al cultivo de las plantas.
c. En el domicilio del acusado Evelio , sito en la CALLE000 n° NUM008 de la localidad de Mejorada del Campo, fueron hallados, diez gramos (10,OOgr) de cannabis sativa (marihuana) con una pureza media del 21,7%, ciento treinta y seis gramos y 400 miligramos (136,4 gr) de /i1 cannabis sativa (marihuana) con una pureza media del 20,5% y quinientos veintiocho gramos y 400 miligramos (528,4 gr) de cannabis sativa (marihuana) con una pureza media del 21,7%, repartidos en diferentes bolsas, todo ello tasado pericialmente en dos mil setecientos cinco con cuarenta y ocho (2. 705,48) euros. que el acusado poseía con el propósito de destinarlo al tráfico ilícito; así como un post-it amarillo y un cuaderno, con la inscripción 'CARBONO', con anotaciones de nombres asociados a cantidades de dinero, dos balanzas de precisión y 4.550 euros en metálico procedentes de la actividad clandestina.
Asimismo, en el armario de su habitación y en el interior de una caja, el acusado Evelio poseía, careciendo de licencia y guía para su tenencia y uso y en condiciones perfectas para su funcionamiento, una pistola semiautomática, marca 'STAR', modelo '1920' con número de identificación ' NUM013 ' del calibre 9 mm de largo y su cargador; así como setenta cartuchos del calibre 9 mm largo, que podían ser disparadas por cualquier arma de su calibre.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo los acusados en los términos ya dichos, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 20 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 14 de julio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación el Ministerio Fiscal cuestionando la decisión de la juez a quo de declarar la nulidad del auto de 1 de octubre de 2010 por el que se acordaba la intervención de las comunicaciones en relación con dos teléfonos que se decían usados por Evelio y su compañera sentimental, nulidad que supuso la de los sucesivos autos de prórroga y nuevas intervenciones telefónicas sucesivamente dictados en esta causa y que culminaron con la autorización de sendas entradas y registros en los domicilios de los acusados, donde fue hallada una relevante cantidad de marihuana y dinero y efectos relacionados con el tráfico de la misma, lo que, en definitiva, ha conducido a la absolución de todos los acusados.
La decisión de la juez de la instancia se ha basado en la insuficiencia de los datos aportados por la Guardia Civil en su oficio de 30 de septiembre de 2010, con entrada en el Juzgado de Instrucción el día siguiente, para justificar la inmisión en el secreto de las comunicaciones acordada, así como en el carácter meramente prospectivo de las diligencias practicadas.
En esta materia, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse recientemente y en profundidad, en la sentencia de 1 de julio de 2016, recaída en el PAB 599/2016 , Ponente Dª Pilar Rasillo López, donde decíamos:
'Conviene advertir que las intervenciones telefónicas han sido reguladas recientemente por la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación, que obviamente no es aplicable a este caso en atención a la fecha de las intervenciones y de los hechos y que deja subsistente la consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las intervenciones telefónicas y en particular y por lo que aquí nos afecta, la relativa a la motivación de la resolución y a la justificación de la medida.
Este sólido cuerpo jurisprudencial, recogida entre otras en la reciente STS 404/2016, de 11 de mayo , proclama que la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ). Sin que ello, claro está, signifique que haya de tratarse de una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
En cualquier caso, sigue diciendo la STS 404/2016 con cita de la Sentencia 490/2014, de 17 de junio , 'para que sea constitucionalmente legítima una intervención de las comunicaciones telefónicas, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. Las simples afirmaciones policiales, de carácter apodíctico, que incorporen una sospecha no bastan para prestar sustento a la medida. El órgano judicial no sólo ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar, junto con la necesidad de la injerencia para la investigación, sino que además es imprescindible que disponga de unos indicios que avalen las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción y no puede descansar exclusivamente en el criterio o juicio de los agentes policiales. Es necesario que se aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan el juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando ésta adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más, como han repetido tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación. La STC 49/1999 constituye un punto de referencia básico en otra materia, así como las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , 136/2000, de 29 de mayo ó 253/2006 de 11 de septiembre '
Y sigue añadiendo la sentencia que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, Insistiendo que las sospechas no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, TC 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3).
En consecuencia, concluye la STS 404/16 , 'para ser válidos los indicios deben ser objetivos. Y se consideran objetivos los indicios que cumplen estos tres requisitos: 1º) ser accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control; 2º) proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, y 3º) no consistir en valoraciones acerca de la persona'. ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 - caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual artículo 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim ) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre , F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre , F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero , F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio , F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4)'. ( STC 167/2002, de 18 de setiembre y STS 4/2014, de 19 de enero ).
Por su parte, la STS 641/2014, de 1 de octubre , con cita también de la sentencia 448/2014 de 20 de mayo , y 255/2014, de 19 de mayo , insiste en que presupuesto ineludible para la legitimidad constitucional de la resolución judicial que ordena la intervención de comunicaciones es que conste la concurrencia de los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.
En cuanto a los principios configuradores del canon de constitucionalidad, que legitima la intervención, es amplia la doctrina jurisprudencial que establece en resumen:
1º.- Ha de concurrir la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir, la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002 de 22 de abril F. 3 ; 167/2002 de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, F. 9 ; 259/2005 de 24 de octubre F. 2).
2º.- Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva.
El secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional [por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril ( FJ 8); 166/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 171/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 261/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 253/2006 de 11 de septiembre (FJ 2)].
A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser. Los indicios han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida'.
SEGUNDO.- En las presentes actuaciones, el Equipo de Daganzo de Arriba, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, solicitó del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada la intervención de las conversaciones de sendos números de teléfono que se decían utilizados por Evelio y su compañera sentimental Custodia , señalando como indicios de conducta criminal para ello, en primer lugar, la existencia de una anterior investigación en la que un individuo llamado Justo había declarado, en octubre de 2006, que Evelio era quien habitualmente le proporcionaba cocaína para su consumo.
A continuación y ya en el verano de 2010 se reanudaron operaciones de vigilancia sobre Evelio debido a 'diferentes llamadas telefónicas anónimas' que denunciaban la distribución de drogas entre jóvenes en el parque sito en la calle Ciudad de Atenas, de Mejorada del Campo, y se afirmaba que la persona que acudía a dicho parque y 'podría' estar distribuyendo droga era Evelio , junto a su compañera sentimental. En apoyo de esta afirmación se citaba que se les había visto conducir cinco vehículos distintos y efectuar entradas y salidas del garaje del chalet en que vivían en poco tiempo, así como que tres individuos que salieron de su domicilio fueron interceptados portando marihuana, siendo uno de ellos el menor Luis Miguel , sobrino de Evelio .
Sostiene la juez a quo, con criterio que esta Sala comparte, que ante tal oficio policial, no existían datos bastantes para justificar la intromisión en el derecho fundamental acordada en el auto cuestionado, lo que conduce a su nulidad.
En efecto, en cuanto a los hechos del año 2006, del examen de las actuaciones entonces practicadas, obrantes en la causa, folios 3 al 79, cabe destacar, como lo hace la juez a quo, que las mismas finalizaron sin resultado positivo alguno y a ello cabría añadir la escasa fiabilidad de la única nota incriminatoria para Evelio , y es que en ellas el denunciante resulta ser imputado por unas lesiones y ofrece su denuncia contra su proveedor, al que identifica con el alias de ' Capazorras ', sin otros datos, para justificar su huida del llamamiento de la justicia efectuado contra él. Y ni en esa causa ni en la actual ofrece la Guardia Civil indicación alguna del porqué atribuye a Evelio esa supuesta identidad como ' Capazorras '. Además, el denunciante Justo , es identificado en aquella causa, seguida contra él por presuntas palizas propinadas a inmigrantes, como integrante de un conocido grupo de ideas filonazis y xenófobas ('Nuevo Orden') y consta fue sorprendido colocando carteles en los colegios electorales de tal orientación, en particular uno, obrante al folio 49, expresivo de los daños causados supuestamente a la economía española '...por la delincuencia inmigrante (vandalismo, robos, tráfico de drogas, gastos hospitalarios a las víctimas, etc.)...'. No podemos pues, sino compartir con la juez a quo que esa referencia a la investigación habida tres años antes de iniciar la actual no contenía el menor indicio incriminatorio respecto a Evelio que pudiera basar la autorización judicial solicitada.
Pero es que el hecho de la reapertura de las investigaciones sobre él tampoco aparece justificado por dato alguno, pues como señala la juez a quo, la presencia en actitud sospechosa de venta de drogas en el parque de la calle Ciudad de Atenas, no pasa de ser mera afirmación gratuita de los agentes, pues no se reseña ningún acto de vigilancia policial del que pueda desprenderse tal extremo; como tampoco se acompañan entre los anexos al oficio de solicitud de intervención de teléfonos datos comprobables, como exige la antes citada jurisprudencia, que relacionen las actas de intervención de drogas acompañadas al oficio con el domicilio de Evelio , y la referencia genérica que el oficio realiza a que fueron vistos saliendo de ese domicilio, no satisface la exigencia antes señalada de la Jurisprudencia ( STS 404/2016 ) cuando exige al juez verificar la presencia de indicios constatables por terceros y señala que 'Las simples afirmaciones policiales, de carácter apodíctico, que incorporen una sospecha no bastan para prestar sustento a la medida'.
Compartimos igualmente el criterio de la juez a quo de considerar irrelevantes en orden a justificar una medida restrictiva de derechos el que se alegue que se les ha visto conducir varios vehículos, cuando todos ellos resultan ser de familiares de Evelio o de Custodia , salvo uno, del que es titular él mismo; o que se alegue la llevanza de un elevado ritmo de vida careciendo de trabajo conocido, cuando lo único que se refiere es que viven en un chalet cuyo alquiler está en el entorno de los 1.500 euros, pero no se dice quien figura como arrendador y se señala que en el mismo también viven otros muchos familiares, de los que no se apunta implicación criminal y no se conoce, o al menos no se indica por las fuerzas de seguridad, su solvencia.
Procede en consecuencia mantener la decisión de la juez a quo y, consecuentemente, desestimar el recurso.
TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 DE ABRIL DE 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 360/2014, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
