Sentencia Penal Nº 408/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 964/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 408/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100386

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9391

Núm. Roj: SAP M 9391:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0227190

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 964/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 338/2016

Apelante: D./Dña. Cayetano

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA DEL ALAMO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 408/17

Iltmos. Sres.:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 3 de julio de 2017.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cayetano contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14 de abril de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2014, el acusado D. Cayetano circulaba con el vehículo matrícula .... XLS , propiedad de IMPERMER, S.A. asegurado por Mutua Madrileña por la C/ Antonio López de esta capital, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol. El acusado, tras el suceso al que se hará posterior referencia, fue sometido a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado positivo de 1,16 mgs/l de alcohol en aire espirado en cada una las dos tomas realizadas.

Simultáneamente, el acusado D. Gregorio conducía su vehículo matrícula R-....-IW , asegurado por la compañía Mafre, tras haber consumido una cantidad no determinada de alcohol, que en todo caso mermaba sus facultades para conducir. Por este motivo, al incorporarse a la c/ Antonio López, procedente de un parque adyacente, lo hizo sin percatarse de que por la citada vía circulaba el Sr. Cayetano y sin respetar la precedencia de paso que a éste le era debida, lo que determinó que cruzara su trayectoria y que ambos vehículos colisionaran. El acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia arrojando un resultado de o.66 y 0.61 mgs/l de alcohol en aire espirado.

Como consecuencia del siniestro, el vehículo .... XLS sufrió daños abonados por Mutua Madrileña.

El vehículo R-....-IW sufrió daños cuyo conste de reparación hubiera ascendido a 4199,23 euros, que sin embargo no fue reparado y si dado de baja por su propietario el Sr. Gregorio .

Y el 'FALLO: que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Cayetano en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas y DIECIOCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Gregorio en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas y DIECIOCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados D. Cayetano y D. Gregorio , y a las entidades Mutua Madrileña, Impermer, S.A. y Mafre de la pretensión civil formulada.

Condeno así mismo a los acusados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso único motivo propone la infracción de Ley por inaplicación del art. 66.2 en relación con los arts. 21.4º.5º.6 º y 7º del Código Penal , pues el Juez a quo ha aplicado las atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y las de confesión, reparación del daño y análogas.

En cuanto a las atenuantes del art. 21.4º.5º y 7º, se ha de rechazar la solicitud del recurrente por tratarse de una alegación ex novo que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que: 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.

En el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, tan solo se planteó la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que resulta improcedente en esta apelación resolver sobre cuestiones no planteadas en la instancia.

SEGUNDO.-En lo referente a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en el relato de hechos probados no se recoge el iter procesal de la causa, que examinada esta es el siguiente, los hechos se produjeron el 9.05.14, por la Policía Municipal se confeccionó el atestado remitido al Juzgado el 30.05.14, siendo incoada la causa como diligencias urgentes. Todas las partes indicaron la conveniencia de tramitar la causa como diligencias previas lo que fue acordado por auto de 3.06.14. Se practicaron las diligencias pertinentes y el 21.07.17 se dictó auto de trasformación en procedimiento abreviado.

El Fiscal presentó escrito de acusación el 22.10.15 y se abrió juicio oral el 29.10.15, se dieron los traslados sucesivos a las partes, para presentar los escritos de calificación, Cayetano presentó su escrito el 16.09.16. El Juzgado de lo Penal recibió las actuaciones el 6.10.16, dictándose el auto de admisión de pruebas el 28.02.17. Del examen del expediente no se desprende que desde la fecha de incoación haya habido una paralización, pues se practicaron las diligencias imprescindibles, sin paralizaciones, lo que justifica la desestimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/200, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar,el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables...........la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

El lapso temporal no es excesivo, por lo que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, no siendo el plazo transcurrido suficiente según el acuerdo de los Magistrados de la Audiencia, se produce cuando el plazo excede de 2 años. Por lo que se rechaza este motivo.

TERCERO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cayetano contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 338/16 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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