Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 408/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 838/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 408/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100385
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2285
Núm. Roj: SAP PO 2285/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00408/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0007725
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000838 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Mauricio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA FERREIRO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victorino , Adolfo
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a: D/Dª , TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY , FERNANDO CULEBRAS YAÑEZ
SENTENCIA Nº 408/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, en representación de
Mauricio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000072 /2017 del JDO. DE LO PENAL
nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: el MINISTERIO
FISCAL, Victorino , Adolfo , representados por los Procuradores: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ ,
MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de un delito de receptación del art. 298 del CP a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y las costas procesales, y que debo absolver y absuelvo a Adolfo y Victorino del delito de receptación del que venía siendo acusado.- Que debo absolver y absuelvo a Federico de los delitos de los que viene siendo acusado'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El día 8 de enero de 2016, sobre las l1:40 horas, en el Cash Converters sito en el n° 90 de la C/ Urzaiz de Vigo, el acusado Mauricio , con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, y guiado por el ánimo de un injusto beneficio patrimonial, fue sorprendido por efectivos policiales en el interior vendiendo tres vitrocerámicas, marca Teka, modelo VTTC 2p.1 y cuatro campanas extractoras, marca Teka, modelo GFH-55.- Las tres vitrocerámicas y las cuatro campanas fueron sustraídas en ignorada fecha de los áticos del edificio sito en la AVENIDA000 n ° NUM000 cuya propiedad pertenecía a fecha de los hechos al Banco Popular.- Los efectos fueron tasados pericialmente en 708,25 E' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7-11-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante, alegando error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, dado el contenido del recurso, ha de decirse en primer lugar, que es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Partiendo de ello ningún error se aprecia, pues se estima que la valoración efectuada por la Juzgadora a quo, responde al resultado del material probatorio suministrado en el acto del juicio y a criterios de racionalidad y lógica, pues no puede concluirse sino, la autoría del acusado con respecto al delito de receptación por el que ha sido condenado desde el momento en que: a) el acusado reconoce que acudió al establecimiento Cash Converters a vender las tres vitrocerámicas y cuatro campanas extractoras, reconociendo que estaban embaladas; b) inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia (se los encontró de noche en un parque); c) los efectos habían sido sustraídos de un edificio de la AVENIDA001 nº NUM000 ; d) El testigo Vicente reconoce que eran los mismos etc .
A la vista de estos contundentes datos, analizados conjuntamente, la conclusión a que llega la Juez a quo se estima desde luego razonable, no existiendo motivos para su modificación.
Trata el recurrente de inducir a confusión en cuanto a la fecha en que fueron sustraídos los efectos, pero ha de decirse que en ningún momento los testigos refieren que dichos efectos fueron sustraídos en marzo, y el hecho de que en marzo le hubiesen manifestado a la Policía o a los testigos que habían visto a personas de raza gitana retirando cosas del edificio de litis no desvirtúa la valoración de la prueba, desde el momento en que se refiere a otros efectos distintos de los que estaba vendiendo el acusado. Es que además como refiere el testigo Sr. Abelardo , el edificio estaba deshabitado y solo lo visitaban cuando era necesario y que cuando fueron en marzo 'estaba todo revuelto...era evidente que faltaban cosas etc'. En ningún momento se refiere pues, por los testigos que los efectos de litis hubiesen sido sustraídos en marzo.
Por otra parte el hecho de que no se hiciera constar el nº de serie de los efectos sustraídos tampoco puede tener la relevancia que el recurrente pretende darle, desde el momento en que coincide la marca y modelo, tratándose de piezas muy específicas según refiere el funcionario de policía.
Por otra parte coincide el hecho de que las sustraídas y encontradas en poder del acusado estaban embaladas, reconociéndose los efectos como los sustraídos por el testigo Sr. Vicente .
Finalmente la versión exculpatoria ofrecida por el acusado es ciertamente inverosímil, pues no resulta razonable que se encuentre embalados y tirados al lado de un contenedor tres vitrocerámicas y cuatro campanas extractoras, las que coinciden además con las sustraídas en el edificio.
En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se alega, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente, ha de ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 72/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
