Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 583/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100324

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:964

Núm. Roj: SAP AL 964/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 408/18
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 6 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 583 de 2018,
el Juicio Rápido nº 38/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de hurto, en el
que interviene como apelante el acusado, Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª. María del
Mar Ramírez López y defendido por la Letrada Dª. Arianna Martínez Hernández, y como parte apelada el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 2 de febrero de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 20,30 horas del 18 de enero de 2018, se dirigió al establecimiento 'H&M', sito en el Paseo de Almería, dónde con ánimo de obtener un beneficio económico injusto cogió varias prendas de ropa, valoradas en 430,32 euros, a las que quitó las alarmas, abandonando con ellas la tienda, y siendo detenido en la puerta de la misma por uno de los vigilantes de seguridad' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor de un delito ya definido de hurto en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de hurto en grado de tentativa se alza el acusado interesando que se revoque. Alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al declararse probados unos hechos sin prueba de cargo que los sustenten.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Revisada la grabación de la vista oral a la luz de los argumentos del recurso, no podemos aceptar la queja del apelante. El relato de hechos probados de la sentencia apelada es fiel reflejo de lo declarado por el vigilante de seguridad del establecimiento en el acto del plenario. El testigo relató con gran riqueza descriptiva que observó cómo el acusado entró en la tienda con una bolsa correspondiente a otro establecimiento, tomó varias prendas -tanto de hombre como de mujer-, se introdujo en los probadores y salió sin ellas. Seguidamente cogió algunos productos de bisutería y se dispuso a salir del establecimiento, siendo en ese momento cuando intervino, requiriéndole para que le exhibiese el contenido de la bolsa y comprobando que llevaba género que no había abonado por el importe que consta en autos. El acusado negó haber sustraído lo que se le atribuye y dijo que todo lo que se le intervino era suyo porque lo había comprado. Sin embargo, no sólo no lo justificó, pese a lo fácil que le habría resultado mediante la exhibición del ticket correspondiente, sino que divagó cuando se le preguntó sobre dónde había adquirido el género y por qué llevaba tanta ropa masculina y femenina.

En las circunstancias expuestas es del todo razonable que el órgano a quo reconozca credibilidad al testimonio del vigilante y rechace la versión exculpatoria del acusado.

La alusión a la invalidez del cacheo llevado a cabo por el vigilante no sólo es extemporánea -nada alegó el recurrente en sus conclusiones definitivas- sino que resulta estéril porque no hubo tal cacheo sino un requerimiento de exhibición del contenido de la bolsa efectuado por parte del vigilante de seguridad en el legítimo ejercicio de sus funciones y atendido sin poner reparos por el acusado.

La falta de aportación de las grabaciones tampoco desvirtúa lo anterior. Una cosa es que las mismas hubieran podido arrojar más luz sobre lo acaecido y otra bien distinta que sin ellas no se puede considerar enervada la presunción de inocencia. En el caso enjuiciado, dada la rotunda, verosímil y detallada declaración testifical del vigilante de seguridad del establecimiento, unida a la inconsistencia de la versión del acusado, la ausencia de las grabaciones resulta irrelevante porque la prueba de cargo de que disponemos es más que suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En suma, las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgado tienen respaldo en prueba de cargo válidamente obtenida, practicada conforme a las exigencias legales y suficiente por su contenido, características y sentido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia. Por ello el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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