Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 606/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100401

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3088

Núm. Roj: SAP O 3088/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00408/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0003501
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000606 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: María Consuelo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROLDAN VIDAL
Abogado/a: D/Dª MISAEL ALVAREZ ARCE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº408/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Rápido nº167/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de
Sala nº 606/2018), en los que aparece como apelante:
María Consuelo , representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Ana María Roldán Vidal, bajo la dirección letrada de Don Misael Alvarez Arce; y como
apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO
BERNARDO RUA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-05-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Condeno a doña María Consuelo , como autora de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de siete meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Impongo a doña María Consuelo el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de María Consuelo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral Rápido 167/2018, por la que resultó condenada como responsable de un delito de lesiones, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente para su condena y de forma subsidiaria la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes para interesar la revocación de la sentencia dictada y en su lugar ser absuelta con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente se le imponga la pena de tres meses de multa a razón de 2 euros.



SEGUNDO.- Vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto se hace necesario proceder a un nuevo examen de las actuaciones, con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, para determinar si el proceso deductivo realizado por el Juzgador a quo es consecuencia lógica de lo actuado o si, por el contrario, la actividad probatoria desplegada en la vista oral permite sostener que la misma resulta insuficiente para la condena impuesta.

Es sabido que el órgano de apelación no está obligado a respetar los hechos declarados probados ya que los mismos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero, es lo cierto que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos. Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.



TERCERO.- Así las cosas, es lo cierto que en este supuesto no resulta procedente la estimación del principal motivo de recurso, al compartirse en su totalidad la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia.

El testimonio del perjudicado Daniel resulta totalmente veraz al no haberse acreditado que obedeciera a un sentimiento adverso que pudiera restarle validez y además por aparecer corroborado con los datos objetivos que refleja el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, donde se hace constar que el mismo sufrió una herida contusa craneal suturada con cuatro grapas, y con las manifestaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a lugar del suceso poco tiempo después de producirse el incidente y observaron como sangraba abundantemente por la cabeza, siendo por lo demás significativo que la propia María Consuelo reconoció la existencia del enfrentamiento entre ambos, si bien facilitó una versión del suceso incompatible con lo acreditado.



CUARTO.- De forma subsidiaria muestra su discrepancia la penada con la penalidad impuesta al sostener que los hechos por los que se le acusa no revisten gravedad y que además carece de trabajo y de ingresos, por lo que interesa la imposición de la pena mínima de tres meses de multa, con cuota diaria de dos euros.

El art. 147-1 del Código Penal por el que resultó condenada sanciona la infracción cometida con la pena alternativa de prisión de tres meses a tres años y de multa de seis a doce meses, habiendo optado el Juzgador por la segunda de las alternativas, imponiendo la pena de multa de siete meses, al considerar que resultaba más adecuada a las características del hecho y de la responsable, frente a la de seis meses de prisión que interesaba el Ministerio Fiscal, lo que se comparte en la alzada, sin que se observen razones para su reducción al mínimo legal previsto, como se interesa, por cuanto la penada no es delincuente primario y la conducta desplegada justifica dicha imposición.

También se cuestiona la cuota diaria de la pena de multa interesando su reducción al mínimo legal.

El artículo 50 del Código Penal en su apartado 5 deja en manos del juzgador fijar las cuotas diarias de la pena de multa 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' dentro de un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros.

De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998, 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000, 12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

En este supuesto, es cierto que no se cuenta con los suficientes datos que permitan conocer cual es la situación económica de la recurrente, al no haberse realizado la averiguación patrimonial, sin embargo, de las actuaciones se desprende que la misma, además de ganarse la vida en el modo que señala, cuenta con ingresos económicos derivados del alquiler de una habitación de su inmueble y tiene a su disposición un teléfono móvil, siendo datos escasos pero reveladores de que su situación no es de extrema pobreza o miseria, que es la que justifica la imposición del mínimo legal que postula, pero tampoco puede presumirse que su situación sea muy boyante por lo que se considera más ajustado establecerla en la de cinco euros que se corresponde con una cuantía muy próxima al mínimo, asumible por cualquier persona de tipo medio o normal, entre los que cabe considerarla.

En consecuencia siendo parcialmente atendidos los argumentos esgrimidos por el recurrente es procedente la renovación parcial de la sentencia dictada en el solo sentido de fijar la cuota diaria de la pena de multa en cinco euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la referida resolución, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Consuelo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral Rápido 167/18, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de reducir la cuota diaria de la pena de multa a la cifra de cinco euros, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en la parte dispositiva de la resolución dictada, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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