Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 965/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100380
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2749
Núm. Roj: SAP O 2749/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00408/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0003200
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000965 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado/a: D/Dª GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: Clemencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO,
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUCIANO ÁLVAREZ MENÉNDEZ,
SENTENCIA Nº 408/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 130/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación
nº 965/18), sobre delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo parte apelante Leopoldo , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los
Tribunales Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección de la Letrada Doña Gracia Patricia Rodríguez
Fernández, siendo apelados Clemencia , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias,
representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Menéndez Alonso y bajo
la dirección del Letrado Don José Luciano Álvarez Menéndez, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 31 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Asímismo, procede imponer a Leopoldo la pena de prohibición de aproximarse a Clemencia , al lugar donde ésta resida, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 1 año.
El penado ha prestado su consentimiento a la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad conforme al artículo 49 del Código Penal.
Todo ello con expresa imposición a Leopoldo de las costas procesales causadas.
Compútese a efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés el 7 de mayo de 2018.
De conformidad con el artículo 69 del a Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés de 7 de mayo de 2018 durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 965/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto es el de error en la valoración de la prueba.
Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en la grabación del mismo, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, por más que el acusado negara los hechos o se acogiera a su derecho a no declarar, y por más que su pareja lo hiciera también a la dispensa que le otorga el art. 416 de la LECrim con apoyo en la relación que mantiene con aquél, es lo cierto que el Juez de lo Penal ha basado su veredicto condenatorio fundamentalmente en la prueba testifical practicada, y, en concreto, en las declaraciones de las personas que depusieron en el juicio, una de ellas que presenció la agresión y todas, entre ellas Agentes de la Guardia Civil, observaron signos de violencia en la mujer, mechones de pelo que le caían y arañazos o rojeces en el pecho, además de su estado lloroso, y aparte de lo que el acusado y su pareja les manifestaron, el primero reconociendo que entre ellos hubo una discusión en la que forcejearon y la empujó y la segunda diciéndoles que su pareja la había agredido.
El Juzgador de instancia ha otorgado plena credibilidad a estas declaraciones, de las que, indica, no hay razones por las que dudar, y estando corroboradas por datos objetivos cuáles son las lesiones que se reseñan en el parte médico de asistencia de la mujer, motivándolo de forma suficiente, en forma que se asume íntegramente por este tribunal, sin que, frente a las pretensiones del recurrente, sea necesario el testimonio de los interesados para llegar al esclarecimiento de lo realmente acontecido el día de autos.
Por todo ello, este primer motivo de recurso debe decaer, y verse confirmada en consecuencia la relación fáctica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A continuación se esgrime por el recurrente el de infracción de Ley.
El motivo de infracción de Ley está como tal destinado a ser cauce de objeciones por posibles defectos de subsunción.
Una vez establecido que el juzgadora llevó a cabo una correcta valoración de la prueba y que contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, lo único que cabe aquí es comprobar si el tratamiento legal de las acciones del acusado es o no ajustado a las previsiones del precepto aplicado.
Pues bien, el Juez a quo atribuye al acusado la acción de agredir a su pareja sentimental, en el domicilio común, que, como consecuencia de ello, sufrió lesiones una simple asistencia facultativa.
Es patente, por tanto, la corrección de la aplicación al caso del art. 153.1 y 3 del CP.
En consecuencia, este otro motivo de recurso también ha de ser rechazado.
TERCERO.- Igualmente ha de ser rechazado el motivo por el que el recurrente se muestra contrario con las penas accesorias impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con su pareja.
Y ello en tanto que la imposición de dicha pena de alejamiento prevista en el art. 48.2 del CP, desde el 1 de octubre de 2004, al amparo del art. 57.2 del CP, no es discrecional, sino de imposición obligatoria, lo que exime de cualesquiera otras consideraciones.
Y en cuanto a la prohibición de comunicación también impuesta se encuentra debidamente justificada al complementar la pena de alejamiento, para garantizar la tranquilidad de las víctimas y evitar en lo posible la comisión de aquellos ilícitos que, como por ejemplo las amenazas, puedan perpetrase en el ámbito en que nos estamos desenvolviendo, esto es, violencia de género y para cuya comisión no sea precio el acercamiento físico a la víctima.
CUARTO.- Así las cosas se debe desestimar el recurso hecho valer, y, en su virtud, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim).
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés, en las diligencias de Juicio Rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

