Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 136/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100351
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8766
Núm. Roj: SAP B 8766/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 136/2018
Procedimiento Abreviado núm. 393/2017
Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
SENTENCIA
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 136/2018 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 393/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, siendo parte apelante las
encausadas Fátima y Felisa y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D.
JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de marzo de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se condenaba a Fátima y Felisa como coautoras de un delito de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia en la segunda, a una pena de 5 meses y 22 días de prisión respecto de Fátima y una pena de 10 meses de prisión respecto de Felisa , así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fátima y Felisa , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó se dictase resolución en la que se revocase la de instancia y se dictase una nueva por la que Fátima y Felisa fueran absueltas.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública por no solicitarlo las partes, ni estimarse necesaria por la Sala, quedaron los mismos para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- Alega la representación de Fátima y Felisa como sustento del recurso de apelación, los siguientes motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo.
1.- Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia , alega el apelante que no se practicó prueba de cargo en el acto del juicio con fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia de las encausadas.
Cabe recordar que la presunción de inocencia es un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito por el que han sido condenadas Fátima y Felisa , así, la Sala constata que la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), pues contó la Magistrada sentenciadora con las pruebas consistentes en la declaración testifical ofrecida por el vigilante de seguridad del centro comercial, Eduardo , la declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000 y NUM001 , la pericial de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM002 y NUM003 , y la documental consistente en el tiquet de compra de los objetos hurtados (folio 14), las actas del reconocimiento en rueda practicado en sede judicial (folios 95 y 96) y la consistente en la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento.
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues dichas pruebas testifical, pericial y documental fueron oportunamente propuestas, admitidas y practicadas en el acto de la vista oral.
3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en el Fundamento de Derecho Tercerode la Sentencia, estimando que la declaración del vigilante de seguridad sobre como sucedieron los hechos es clara y viene corroborada por lo apreciado directamente por la Magistrada de instancia en las grabaciones de las cámaras de seguridad; por la declaración de los agentes NUM000 y NUM001 que manifiestan que tras visionar la grabación reconocieron sin ningún género de dudas a Fátima y Felisa como dos de las personas que salían en la misma y la localizaron y detuvieron en las proximidades del establecimiento; por el informe pericial y declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM003 quienes tras realizar informe sobre la identidad de las personas que aparecen en la grabación, concluyen en que se trata de Fátima y Felisa ; habiendo sido igualmente reconocidas ambas por el vigilante de seguridad en rueda de reconocimiento judicial. El hecho que dicho vigilante no recuerde exactamente que productos se intentaron sustraer o se equivoque sobre como y donde fueron detenidas las encausadas, no empaña la credibilidad del mismo, corroborada por el resto de pruebas practicadas, resultando difícil de recordar que productos en concreto se hurtaron en un hecho ocurrido hace más de un año, cuando además se es vigilante en un centro comercial donde estos hechos se producen con relativa frecuencia y en cuanto al lugar de detención de las encausadas consta por la declaración de los Mossos d'Esquadra, su presencia en el establecimiento en el momento de los hechos es reconocida por la propia Fátima en su declaración, así como estar en el establecimiento con Fátima y haber coincidido en él con la tercera autora de los hechos y ya condenada anteriormente por los mismos y su autoría se desprende, tanto de la declaración del vigilante, como de las grabaciones reproducidas en el acto del juicio y de la pericial ya reseñada.
Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable (motivación), conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación, si bien, pese a la razonabilidad de la valoración probatoria, siempre es aconsejable evitar determinadas expresiones innecesarias para efectuar la misma, como algunas de las expuestas por el recurrentes u otras como 'ladronas expertas', que no aportan nada a la fundamentación y son por ello completamente prescindibles.
2.- En cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' alegado por el recurrente, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 666/2010, de 14 de julio , lo siguiente: ' respecto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para éste, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 ) '.
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 364/2016, de 27 de abril , destaca que: ' hemos señalado recientemente ( STS 273/2016 ) que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE , nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso, el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso' '.
En aplicación de dicha jurisprudencia debemos destacar, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, que la Magistrada de instancia no expresa duda alguna en cuanto a los hechos que declara probados, es más, señala en diversas ocasiones no albergar duda alguna, por lo que no resultaba procedente aplicar el principio 'in dubio pro reo' y por tanto, el principio que se dice vulnerado en la sentencia no ha sido conculcado en modo alguno, debiendo por ello desestimarse el motivo alegado y con él, el recurso interpuesto por Fátima y Felisa confirmar la sentencia en cuanto a la misma.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fátima y Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, con fecha 1 de marzo de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso en plazo o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

