Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1081/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100395
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:965
Núm. Roj: SAP LE 965/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00408/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24139 41 2 2017 0000141
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001081 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Blas
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A 408/18
En León, a 26 de septiembre de 2018
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1081/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Basilio
, representado y asistido por el Letrado Don LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO, contra sentencia dictada
en el Procedimiento por Delito Leve núm. 5/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sahagún; habiendo
intervenido como partes apeladas Don Blas y el MINISTERIO FISCAL. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 10 de mayo de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sahagún, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: '...que el día diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete, cuando Don Blas se encontraba en el Barrio San Antonio de la localidad de Almanza, al ver a Don Basilio , se acercó a él para preguntarle si conocía al autor de los daños causados en el vehículo propiedad de aquel, dos días antes. En ese momento ambos empezaron a discutir, y al finalizar, mientras Don Blas se dirigió a la furgoneta en la que se encontraban varios compañeros de trabajo esperándole, Don Basilio se dirigió hacia su vehículo, sacó un hacha que llevaba en el mismo y se dirigió hacia Don Blas para golpearle con ella. Sin percatarse de ello, Don Blas fue avisado por sus compañeros y pudo parar el golpe que Don Basilio le dirigió con el hacha, comenzando un forcejeo entre ambos en el que Don Blas intentaba quitarle el hacha a Don Basilio , propinándole dos golpes en la cara para conseguirlo, sin éxito. No fue hasta la llegada de los compañeros de trabajo de Don Blas , cuando uno de ellos, Don Herminio consiguió arrebatarle el hacha a Don Basilio , cayendo éste al suelo, y arrojándola aquel a un lado para que no la cogiera de nuevo.
A consecuencia de los hechos descritos Don Blas sufrió lesiones consistentes en escoriaciones y edema en zona palmar de ambas muñecas, que precisaron de una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y que tardaron en curar tres días sin impedimento para el ejercicio de su actividad habitual, quedándole mínimas cicatrices en cara palmar de muñecas que no producen perjuicio estético.
Asimismo, Don Basilio sufrió lesiones consistentes en erosión en el cuero cabelludo de la región parietal izquierda y cefalohematoma; traumatismo ocular izquierdo con hemorragia subconjuntival y erosión corneal, y erosiones en ambas rodillas, que precisaron de una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y que tardaron en curar diez días sin impedimento para el ejercicio de su actividad habitual, no quedándole secuelas por ello.
En el Fallo de dicha Sentencia se disponía lo siguiente: 'CONDE NO a Basilio como autor de delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS, a satisfacer en el plazo de UN mes desde que una vez firme la presente resolución les sea notificada, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a indemnizar a Don Blas en la cuantía de 150 euros por los días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones sufridas y todo ello con el abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Don Blas del delito leve que le venía siendo imputado en el presente procedimiento por los motivos expuestos Contra esta resolución se ha interpuesto Recurso de Apelación por el Letrado Don LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO en la representación que ostenta de Don Basilio , en el cual se solicitaba se dictase Sentencia por la que se absolviese al recurrente de toda resolución, condenando al apelado DON Blas , como autor de un delito leve de lesiones en los términos interesados en el acto de la vista (a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros por día y a que indemnice a DON Basilio a la cuantía que resulte del informe de sanidad y subsidiariamente en la cuantía de 520 euros por las lesiones sufridas más otros 815 euros por la rotura de las gafas), con todos los pronunciamientos favorables al suscribiente, con modificación del relato de Hechos probados y todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL el 18 de julio de 2018, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 22 de agosto de 2018 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sahagún de 10 de mayo de 2018, en la que se condena a Don Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a las penas y al pago de la indemnización que se han dejado trascritas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado, solicitando su libre absolución y al condena de Don Blas como autor de un delito leve de lesiones, en los términos que igualmente se han referenciado más arriba.
El recurso de apelación se sustentaba en un ero del juzgador en la valoración de las pruebas practicadas, al haber otorgado al testimonio de DON Blas una inmerecida credibilidad. Según se exponía en el escrito de apelación, el testimonio ofrecido por el denunciante carece de la más mínima coherencia habida cuenta de que, según el denunciante, la agresión se produce después de requerirle DON Blas al recurrente que retirara la leña de los aparcamientos de los coches y al interrogarle sobre el autor de unos rayones que había aparecido en el vehículo de su propiedad, interpelación a la que habría respondido con agresividad DON Basilio , dirigiéndose contra Don Blas contra el que habría utilizado un hacha extraída de su propio vehículo.
Tal relato de los hechos, contenido en la denuncia formulada ante la Guardia Civil de Almanza, no coincide con el relato ofrecido por DON Blas , en el acto del Juicio, ya que, en el mismo aseguró que Don Basilio defendido después de acabar la discusión se acercó a él por la espalada con el hacha mientras él se alejaba.
Igualmente se señalaba que la declaración prestada por el denunciante Don Blas habría dejado en la incógnita algunos elementos no esclarecidos, tales como las razones por las que el señor Blas habría buscado la situación de superioridad numérica que la daba la escolta de sus compañeros, si es que no pensaba provocar una situación de conflicto.
El recurrente insiste en afirmar que lo que realmente protagonizó Don Blas era un 'intento de ajuste de cuentas', por entender que era Don Basilio y no otra persona quien le había rayado el coche, razón por la que se hizo acompañar por sus compañeros de trabajo, nada más y nada menos que cinco jóvenes en plenas facultades físicas para buscar situarse en una posición de superioridad, siendo el recurrente el único agredido, cuando consta acreditado en las actuaciones que es jubilado y minusválido.
Así las cosas, y ante la agresividad mostrada por DON Blas al hacer las recriminaciones sobre el depósito de la leña en los aparcamientos y los rayones en el coche, DON Basilio se siente amenazado, y al encontrarse en inferioridad numérica y física, reaccionó cogiendo el hacha del coche; no con la intención de agredir a alguien con ella, como luego a resultado, sino como solución para intentar defenderse y disuadir a DON Blas y a sus acompañantes de lo que percibió que iba a desembocar en una inminente agresión como una inminente agresión, como así finalmente ocurrió.
De ahí, se sigue exponiendo en el escrito de apelación, que DON Blas , no haya sufrido corte ni ningún golpe propinado por un hacha, ya que este lo único que hizo Don Basilio fue defenderse del ataque propinado por aquel, sin haber exhibido el hacha más que con el propósito de disuadir a sus posibles atacantes.
Finalmente, en cuanto a los testimonios de los testigos en los que ha fundado el juzgador su certeza de culpabilidad en cuanto al recurrente, se señalaba en el escrito de apelación que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta al tratarse de manifestaciones de compañeros de trabajo de Don Blas , con una relación de amistad con el mismo, siendo así que tomaron parte de manera premeditada en la agresión sufrida por Don Basilio , ayudando a su amigo a consumar la agresión por la que se pedía, a través del recurso, una condena penal del auténtico agresor.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Basilio , sustentado en un supuesto error del juzgador de instancia en la valoración de las pruebas practicadas ante el mismo con condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Pretende la representación de Don Basilio cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.
Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.
Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.
1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
El Juzgador ha llevado al extenso fundamento de Derecho
SEGUNDO de su sentencia las razones por las cuales ha dado credibilidad a la versión fáctica de Don Blas , reputando 'veraz' su versión '...al relatar la misma en el acto de la vista de forma coherente y sin fisuras respecto de la declaración prestada ante la guardia civil', considerando corroborada dicha versión por el parte de asistencia médica de las lesiones sufridas por segundo, y concluyendo que el menoscabo físico que se refleja en el informe de alta forense de las lesiones, constituye un resultado compatibles con el curso o dinámica comisiva que se imputaba a Don Basilio .
Igualmente, el Juzgador ha dado crédito a las versiones de los hechos mantenidas en sus respectivas testificales Don Juan Luis , Don Juan Ramón , Don Pedro Miguel y Don Herminio , los cuales, consignaba en la fundamentación de la sentencia recurrida, '...además de mantener sin fisuras la declaración previa prestada ante la Guardia Civil, sostienen los mismos hechos que los relatados por Blas en el acto del juicio.' No se ha desconocido, pues, la circunstancias de que se trataba de cros de trabajo de Don Blas , pero no se ha dado a esta circunstancias la consideración de testimonios preconcebidos con una finalidad de favorecimiento del proceso de este último, y en este aspecto coincidimos con el criterio interpretativo de los hechos que se refleja en la Sentencia, en cuanto el hecho de que Don Blas estuviese acompañado por otras personas no significa ni que haya buscado una superioridad numérica, cara a una posible confrontación física, ni que haya provocado la contienda.
Para nosotros, es la declaración del recurrente Don Basilio la que no ha explicado de manera verosímil el avance o progresión verbal que supuso esa supuesta provocación, ni en razón de que movimientos corporales, gestos o expresiones intimidatorias llegó a ver peligrar su integridad física hasta el punto de dirigirse a su vehículo en busca de un instrumento altamente peligroso para la vida, no tampoco como es posible que, si estaba siendo acometido físicamente por cinco personas, éstas le dejasen espacio, libertad y oportunidad para proveerse de un arma letal hasta tal punto.
Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento de acometimiento físico con la finalidad lesiva que se desprende de la Declaración de Hechos Probados, que ha sido correctamente subsumida por el juzgador en el delito leve del art. 147.2 el Código Penal.
Por lo que se refiere a la posible responsabilidad criminal del señor Blas , tiempo puede ser estimado el recurso de apelación en este aspecto, pues la prevalencia de la versión testimonial de este con exclusión de la narración incompatible dada por el recurrente, supone realmente descartar la hipótesis de una roña mutuamente aceptada por las partes, y aceptar que el primer acto de violencia partió del propio Don Basilio , y de que las leves lesiones que este sufrió fueron consecuencia del rechazo de su acometimiento por parte Don Blas y de Don Herminio .
TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes. se han Vistos los arts. 147.2 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Basilio contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sahagún de 10 de mayo de 2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
