Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1003/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100613

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18781

Núm. Roj: SAP M 18781/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0018190
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1003/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 381/2017
SENTENCIA Nº 408/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)
D. Carlos Alaíz Villafáfila
D. Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 16/04/2018
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en autos de Juicio Oral nº 381/2017, seguido contra Damaso por
delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Son partes: como apelante D. Damaso , defendido por el Letrado D. Fernando García-Capelo Villalva
y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y, previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, dándose por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurrente fundamenta el recurso en : Error en la apreciación de la prueba y quiebra del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en cuanto a las paralizaciones sufridas por el procedimiento y su efecto en la atenuación de la pena.



TERCERO.- Para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( art. 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( art. 24 CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 diciembre de 1985 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras ) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, no se aprecia que el juzgador haya incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que en ningún caso realiza interpretaciones ilógicas o arbitrarias, con una deducción lógica de acuerdo con la prueba practicada.

En el presente caso nada de esto sucede pues, la prueba practicada en el plenario no deja lugar a dudas sobre la influencia del alcohol ingerido, en la conducción del acusado.



CUARTO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo , núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017 ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas, pues la Sala no puede sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la juzgadora ante quién se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. La Sala debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial. Sentado lo anterior ha de señalarse que en la sentencia recurrida se ha valorado con acierto la prueba practicada, haciendo correcta aplicación del Art. 379.2 del Código Penal .



CUARTO.- Pues bien artículo 379.2 del Código Penal , objeto de condena, castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas', castigando en todo caso a quien condujere con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. La postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril , se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo'. De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo , se afirma que ' la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992 , entre otras)'.

En el presente caso, las pruebas de detección alcohólica arrojaron un resultado positivo de 0,76 mg/l y 0,68 mg/l, rechazando el acusado las pruebas de contraste y, ratificándose los agentes de la Guardia Civil en la citada prueba, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia impugnada.

Queda acreditado, por tanto, que el acusado circulaba con sus facultades mermadas a causa de la ingesta de alcohol pues a los síntomas que presentaba hay que añadir la elevada tasa de alcohol que arrojó el test de alcoholemia, que supera la señalada en el tipo objetivo.

La versión del acusado carece de sentido frente a la lógica que se recoge en la sentencia impugnada y, es que aquél, se salió de la vía por el margen derecho impactando con la barrera de seguridad y ello, porque no pudo controlar el vehículo que conducía debido a la disminución de sus facultades psicofísicas.



QUINTO.- La alegación de infracción de normas o garantías procesales tampoco puede prosperar, habiendo sido resuelta la cuestión como previa al inicio del plenario, sin que en ningún momento se haya producido indefensión, tal como señaló la juzgadora, suscribiendo la Sala el razonamiento realizado por la misma. El acusado ha tenido pleno conocimiento de la acusación formulada contra él.

Por lo demás, resultó imposible la localización del testigo propuesto y admitido pese a todos los esfuerzos realizados por el Juzgado por lo que ninguna infracción se ha producido. En cualquier caso, pudo haber propuesto su práctica en la segunda instancia.

En relación con la paralización del procedimiento, la juzgadora ya ha aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendido el plazo tomado en consideración y teniendo en cuenta otras circunstancias en la paralización que son imputables al acusado, compartiendo la Sala la argumentación de la sentencia impugnada en relación con la pena impuesta.



SEXTO.- No procede expresa imposición de costas en la presente instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Damaso contra la sentencia de 16/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en autos de Juicio Oral nº 381/2017 y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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