Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 502/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100380
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8028
Núm. Roj: SAP M 8028/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0044088
Rollo de Apelación nº 502-2018 RAF
Juicio de Faltas nº 165-2014
Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba
SENTENCIA
Nº 408 / 2018
En Madrid a 28 de mayo de 2018.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 502/2018 contra la Sentencia de
fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba
en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 165/2014, interpuesto por doña Tarsila siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que sobre las 17:00 horas del día 26 de Julio de 2014 quienes resultaron indentificados como Tarsila , Julián y Marí Jose se personaron en el domicilio sito en el nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , en el que reside Victorino para recriminarle y solicitarle una grabación que este estaba haciendo con el móvil desde la terraza.Que se originó una discusión en el curso de la cual Marí Jose propinó un golpe en la cara a Victorino causándole lesiones que según informe forense de fecha 23 de septiembre de 2014 precisaron de un tiempo de curación de 7 días no impeditivos.
Que en el domicilio se encontraba presente Flor pareja del denunciante siendo golpeada por quien resultó identificada como Tarsila .
No está acreditado que Julián participase en la agresión.
Que Flor sufrió lesiones que según informe forense precisaron de un tiempo de curación de 7 días no impeditivos.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que CONDENO a Marí Jose y a Tarsila como autoras responsables de una falta de lesiones en agresión a cada una a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros en total de 90 euros con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad no satisfechas condenándole al pago de costas si las hubiere.
Así mismo Tarsila deberá indemnizar a Flor en la cantidad de 350 euros y Marí Jose deberá indemnizar a Victorino en la cantidad de 350 euros.
Absuelvo a Julián de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, el Abogado don Mariano Negrete Carbajo actuando en defensa de doña Tarsila mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción en fecha 10 de abril de 2015 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de 29 de septiembre de 2014 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba .
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal en fecha 3 de febrero de 2018.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 23 de marzo de 2018, se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Cuarto.- A la vista de las fechas de la sentencia, del recurso de apelación y de la fecha de recepción de las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el Magistrado Ponente decidió convocar a las partes a la vista regulada en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de que se pronunciaran sobre las circunstancias acontecidas en la tramitación del recurso de apelación y las incidencias que podía tener en el recurso de apelación tales circunstancias así como la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.
A tal efecto se convocó para la celebración de la vista señalada inicialmente para el día 18 de abril de 2018, a las 9:45 horas, y luego, tras declarar la nulidad de esa primera vista por auto de 19 de abril de 2018, se señaló nueva vista para el día de hoy 28 de mayo de 2018.
En este acto de la vista ha sido oído al Abogado don Mariano Negrete Carbajo que actuaba en representación de la recurrente doña Tarsila , quien ha pedido la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2015, la consideración de delito leve y la aplicación de dilaciones indebidas.
A continuación ha sido oído el Ministerio Fiscal, representado por doña Oihana Azcúe Labayen, que a la vista de las incidencias acontecidas durante la notificación de la sentencia y la tramitación del recurso de apelación, considera deben considerarse los hechos prescritos por paralización del procedimiento durante ,más de seis meses.
A continuación han sido oídos los denunciantes don Victorino -quien ha manifestado su voluntad de que se confirme la sentencia recurrida y la problemática existente en su momento con los denunciados- y doña Flor -quien se ha adherido a lo manifestado por don Victorino -.
Por último se ha dado la última palabra a la denunciada doña Tarsila .
La también denunciada y condenada en primera instancia doña Marí Jose no pudo ser citada en modo alguno.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, y se añade un segundo Hecho: Primero.- 'Que sobre las 17:00 horas del día 26 de Julio de 2014 quienes resultaron indentificados como Tarsila , Julián y Marí Jose se personaron en el domicilio sito en el nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , en el que reside Victorino para recriminarle y solicitarle una grabación que este estaba haciendo con el móvil desde la terraza.
Que se originó una discusión en el curso de la cual Marí Jose propinó un golpe en la cara a Victorino causándole lesiones que según informe forense de fecha 23 de septiembre de 2014 precisaron de un tiempo de curación de 7 días no impeditivos.
Que en el domicilio se encontraba presente Flor pareja del denunciante siendo golpeada por quien resultó identificada como Tarsila .
No está acreditado que Julián participase en la agresión.
Que Flor sufrió lesiones que según informe forense precisaron de un tiempo de curación de 7 días no impeditivos.' Segundo.- El procedimiento ha estado totalmente paralizado desde el día 15 abril de 2016 hasta el día 23 de noviembre de 2017.
Fundamentos
Primero. 1.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 condenó a doña Marí Jose y a doña Tarsila como autoras responsables de una falta de lesiones en agresión, a cada una, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, en total 90 euros, con la apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad no satisfechas, condenándoles al pago de de las costas si las hubiere y, además, doña Tarsila deberá indemnizar a doña Flor en la cantidad de 350 euros y doña Marí Jose deberá indemnizar a don Victorino en la cantidad de 350 euros, absolviendo a don Julián .El Abogado don Mariano Negrete Carbajo actuando en defensa de doña Tarsila mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción en fecha 10 de abril de 2015 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de 29 de septiembre de 2014.
2.- A partir de entonces se aprecia las siguientes incidencias procesales que van a tener trascendencia esencial en la resolución del presente recurso de apelación: Tras la presentación del escrito formalizando recurso de apelación en nombre de doña Tarsila , no se admitió de forma inmediata a trámite, sino que se dictó Providencia de fecha 27 de abril de 2015, 'teniendo por presentado en anterior escrito' pero que 'una vez sea notificada la sentencia a todos los intervinientes se acordará' (Folio 66). Consta que dicha providencia fue notificada al Abogado de doña Tarsila en fecha 9 de abril de 2015 (folio 67).
Consta que se intentó notificar la sentencia a don Julián a través del Servicio común de actos de comunicación de Collado Villalba, contestando este al Juzgado de Instrucción que no fue posible dicha notificación en el domicilio de la CALLE000 número NUM003 de Galapagar porque -se indica- allí viven los padres y no saben nada de la persona a notificar (Folio 75) A continuación se hizo así constar mediante Diligencia negativa de notificación de 12 de junio de 2015 (folios 76).
En fecha 1 de julio 2015 se dictó providencia indicando que 'visto el contenido de la diligencia negativa de notificación de la sentencia del Servicio común a Julián , únase a los autos de su razón. No apareciendo datos en el Punto neutro, remítase ofició a la Dirección General de la Guardia Civil y a la Dirección General de la Policía Nacional a fin de averiguar el domicilio' (Folio 77).
Consta que la sentencia fue notificada a doña Tarsila el día 7 de junio 2015 a través del Servicio común de notificaciones y embargos de Collado Villalba (folio 81).
En fecha 22 de septiembre de 2015 se intentó notificar de nuevo la sentencia a don Julián y a doña Marí Jose tanto en la CALLE000 número NUM003 de Galapagar como en la CALLE001 número NUM004 de Collado Villalba (folios 82 a 85).
Contestó el Servicio común de notificaciones y embargos de Collado Villalba que no fue posible llevar a cabo la notificación porque 'no existe el mencionado número en dicha calle', tanto en la CALLE000 de Galapagar como en la CALLE001 de Collado Villalba (folios 87 a 90).
Así se hizo constar mediante Diligencias negativa de notificación de 5 de octubre 2015. Se indica que 'en la dirección facilitada residen los padres y hermana del novio de la interesada quien manifiesta que se fue y que no saben nada de ellos' y que 'en la dirección facilitada residen los padres y hermana del interesado quien manifiesta que se fue y que no sabe nada de él' (folios 91 a 93).
Se recibió en el Juzgado de Instrucción, al parecer en fecha 26 de agosto 2015, mediante fax, oficio del Puesto de la Guardia Civil de Galapagar indicando que 'don Julián figura domiciliado en la CALLE002 número NUM000 de Galapagar... realizadas gestiones y personada una patrulla en el citado domicilio en varias ocasiones, a esta persona no se le ha localizado en el mismo no contestando nadie cuando se ha ido.
Consultado el Padrón municipal no figura empadronado, por lo que se desconoce su paradero' (folio 94).
A raíz de dicha información, el Magistrado del Juzgado de Instrucción mediante providencia de 16 de noviembre de 2015 acordó que 'ante las anteriores notificaciones negativas de la sentencia a Julián y Marí Jose , únanse a los autos de su razón, notifíquese la sentencia a dichos denunciados mediante Edicto que se fijará en el Tablón de anuncios de este juzgado'.
Consta copia del edicto para la notificación de la Sentencia nº 84/2014 de 29 de septiembre , como emitido el día 16 de noviembre de 2015 (folios 97 y 98).
Mediante Providencia de 19 de enero de 2016 (folio 99), la Magistrada del Juzgado de Instrucción acordó que 'visto el estado de las presentes actuaciones notifíquese la sentencia a Julián y a Marí Jose por Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid).
Consta que se remitió por correo el oficio al Boletín Oficial en la Comunidad de Madrid siendo recibido en la sede del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 15 abril de 2016 (consta al folio 100 el justificante del servicio de correos).
El Edicto se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el jueves, 23 de noviembre de 2017 (folio 101).
Es decir, un año y seis meses después.
Consta a continuación (folio 102) una Diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2017 admitiendo a trámite el recurso de apelación y dando traslado del mismo a las partes (extrañamente invocando el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente y, trascurrido dicho plazo, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.
El Ministerio Fiscal informó en fecha 3 de febrero de 2018 impugnando el recurso de apelación.
La causa fue recibida en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid para resolver el recurso de apelación en fecha 23 de marzo 2018 .
3.- Conforme al artículo 130.1.6º 'La responsabilidad criminal se extingue:... 6.º Por la prescripción del delito'.
Conforme al artículo 131.2 vigente en el momento de los hechos 'las faltas prescriben a los seis meses'.
Debe tomarse el consideración el plazo de prescripción por paralización del procedimiento, tal como dispone el inciso ultimo del apartado 2 del artículo 132 del Código Penal : «2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.» 4.- No cabe duda que el procedimiento consta que ha estado plenamente paralizado mientras se notificaba la sentencia por edictos en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, desde el día 15 abril de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2017. Es decir, un año y seis meses.
Excede por lo tanto en un año el plazo de seis meses de prescripción por paralización que establece el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas.
Prescripción que considero en esta segunda instancia debe estimarse tal como reclama el Ministerio Fiscal en la vista celebrada en el día de hoy pues existe una absoluta falta de actuación en el referido plazo de un año y 6 meses.
5.- La prescripción es un instituto de derecho material que es imprescindible aplicar en el supuesto de que concurran los supuestos específicamente establecidos en los artículo 131 y 132 del Código Penal y, una vez que se ha constatado, que el procedimiento ha estado paralizado plenamente durante más de los seis meses, plazo de prescripción de las faltas, tales hechos deben considerarse prescritos.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 376/2014, de 13 de mayo , (Ponente: José Ramón Soriano Soriano) en relación a la prescripción nos dice: «2. La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P .).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr.
procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '...el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi ', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'».
También la Sala segunda del Tribunal Supremo en las Sentencias de 31.05.76 , 21.12.87 y 10.02.89 nos decía: 'La prescripción penal atiende a principios de orden público primario, es de interés general y político- penal y responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico-penal , puesto que, cuando pasa cierto tiempo, se carece ya desde el punto de vista político-criminal de razón para el castigo , porque la conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
La paralización del procedimiento que puede determinar la prescripción de la responsabilidad penal, puede obedecer a cualquier causa , ya que la Ley no distingue entre las varias que pueden motivarla , por lo que quedará extinguida la acción penal por el simple transcurso de los términos previstos en el artículo 113 del Código Penal (del Código Penal de 1973 ) pues la Ley no hace distinciones.' 6.- Sin perjuicio del derecho -reconocemos que truncado- de la parte perjudicada a las consecuencias penales y civiles de los hechos por ellos denunciados y que fueron reconocidos por el Juzgado de Instrucción en primera instancia, es necesario declarar la prescripción de la falta objeto del presente procedimiento.
Considero en esta segunda instancia que la paralización determinante de la prescripción de las faltas objeto de la denuncia no es imputable a los denunciantes -víctimas de los hechos objeto del presente procedimiento- y tampoco a la denunciada recurrente -que presentó en plazo del recurso de apelación- y no cabe duda de que quizá no se ha respetado durante la tramitación de la causa el derecho al proceso debido en el legítimo ejercicio de la acción penal y civil ( artículo 24 de la Constitución ), pero también el derecho de la denunciada recurrente al debido trámite de recurso de apelación. El mismo artículo 24 de la Constitución establece el derecho a un 'proceso público sin dilaciones indebidas'.
La propia Constitución reconoce en el artículo 121 el derecho a una indemnización por aquellos daños causados por un funcionamiento anormal de la administración de justicia, derecho que se recoge y se desarrolla en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
7.- Ante la prescripción de las faltas objeto del presente procedimiento procede dictar una sentencia absolutoria, tanto de doña Tarsila que presenta en el adecuado plazo su legítimo derecho al recurso de apelación, como a la también condenada en primera instancia doña Marí Jose al amparo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia'.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil que puedan reclamar los perjudicados por los hechos que en su momento denunciaron que deberán reclamar en la jurisdicción civil o, como ya se ha apuntado, en reclamación ante el anormal funcionamiento de la administración de justicia en la vía administrativa.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'Que CONDENO a Marí Jose y a Tarsila como autoras responsables de una falta de lesiones en agresión a cada una a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros en total de 90 euros con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad no satisfechas condenándole al pago de costas si las hubiere.Así mismo Tarsila deberá indemnizar a Flor en la cantidad de 350 euros y Marí Jose deberá indemnizar a Victorino en la cantidad de 350 euros.
Absuelvo a Julián de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, el Abogado don Mariano Negrete Carbajo actuando en defensa de doña Tarsila mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción en fecha 10 de abril de 2015 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de 29 de septiembre de 2014 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba .
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal en fecha 3 de febrero de 2018.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 23 de marzo de 2018, se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Cuarto.- A la vista de las fechas de la sentencia, del recurso de apelación y de la fecha de recepción de las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el Magistrado Ponente decidió convocar a las partes a la vista regulada en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de que se pronunciaran sobre las circunstancias acontecidas en la tramitación del recurso de apelación y las incidencias que podía tener en el recurso de apelación tales circunstancias así como la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.
A tal efecto se convocó para la celebración de la vista señalada inicialmente para el día 18 de abril de 2018, a las 9:45 horas, y luego, tras declarar la nulidad de esa primera vista por auto de 19 de abril de 2018, se señaló nueva vista para el día de hoy 28 de mayo de 2018.
En este acto de la vista ha sido oído al Abogado don Mariano Negrete Carbajo que actuaba en representación de la recurrente doña Tarsila , quien ha pedido la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2015, la consideración de delito leve y la aplicación de dilaciones indebidas.
A continuación ha sido oído el Ministerio Fiscal, representado por doña Oihana Azcúe Labayen, que a la vista de las incidencias acontecidas durante la notificación de la sentencia y la tramitación del recurso de apelación, considera deben considerarse los hechos prescritos por paralización del procedimiento durante ,más de seis meses.
A continuación han sido oídos los denunciantes don Victorino -quien ha manifestado su voluntad de que se confirme la sentencia recurrida y la problemática existente en su momento con los denunciados- y doña Flor -quien se ha adherido a lo manifestado por don Victorino -.
Por último se ha dado la última palabra a la denunciada doña Tarsila .
La también denunciada y condenada en primera instancia doña Marí Jose no pudo ser citada en modo alguno.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, y se añade un segundo Hecho: Primero.- 'Que sobre las 17:00 horas del día 26 de Julio de 2014 quienes resultaron indentificados como Tarsila , Julián y Marí Jose se personaron en el domicilio sito en el nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , en el que reside Victorino para recriminarle y solicitarle una grabación que este estaba haciendo con el móvil desde la terraza.
Que se originó una discusión en el curso de la cual Marí Jose propinó un golpe en la cara a Victorino causándole lesiones que según informe forense de fecha 23 de septiembre de 2014 precisaron de un tiempo de curación de 7 días no impeditivos.
Que en el domicilio se encontraba presente Flor pareja del denunciante siendo golpeada por quien resultó identificada como Tarsila .
No está acreditado que Julián participase en la agresión.
Que Flor sufrió lesiones que según informe forense precisaron de un tiempo de curación de 7 días no impeditivos.' Segundo.- El procedimiento ha estado totalmente paralizado desde el día 15 abril de 2016 hasta el día 23 de noviembre de 2017.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 condenó a doña Marí Jose y a doña Tarsila como autoras responsables de una falta de lesiones en agresión, a cada una, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, en total 90 euros, con la apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad no satisfechas, condenándoles al pago de de las costas si las hubiere y, además, doña Tarsila deberá indemnizar a doña Flor en la cantidad de 350 euros y doña Marí Jose deberá indemnizar a don Victorino en la cantidad de 350 euros, absolviendo a don Julián .
El Abogado don Mariano Negrete Carbajo actuando en defensa de doña Tarsila mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción en fecha 10 de abril de 2015 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de 29 de septiembre de 2014.
2.- A partir de entonces se aprecia las siguientes incidencias procesales que van a tener trascendencia esencial en la resolución del presente recurso de apelación: Tras la presentación del escrito formalizando recurso de apelación en nombre de doña Tarsila , no se admitió de forma inmediata a trámite, sino que se dictó Providencia de fecha 27 de abril de 2015, 'teniendo por presentado en anterior escrito' pero que 'una vez sea notificada la sentencia a todos los intervinientes se acordará' (Folio 66). Consta que dicha providencia fue notificada al Abogado de doña Tarsila en fecha 9 de abril de 2015 (folio 67).
Consta que se intentó notificar la sentencia a don Julián a través del Servicio común de actos de comunicación de Collado Villalba, contestando este al Juzgado de Instrucción que no fue posible dicha notificación en el domicilio de la CALLE000 número NUM003 de Galapagar porque -se indica- allí viven los padres y no saben nada de la persona a notificar (Folio 75) A continuación se hizo así constar mediante Diligencia negativa de notificación de 12 de junio de 2015 (folios 76).
En fecha 1 de julio 2015 se dictó providencia indicando que 'visto el contenido de la diligencia negativa de notificación de la sentencia del Servicio común a Julián , únase a los autos de su razón. No apareciendo datos en el Punto neutro, remítase ofició a la Dirección General de la Guardia Civil y a la Dirección General de la Policía Nacional a fin de averiguar el domicilio' (Folio 77).
Consta que la sentencia fue notificada a doña Tarsila el día 7 de junio 2015 a través del Servicio común de notificaciones y embargos de Collado Villalba (folio 81).
En fecha 22 de septiembre de 2015 se intentó notificar de nuevo la sentencia a don Julián y a doña Marí Jose tanto en la CALLE000 número NUM003 de Galapagar como en la CALLE001 número NUM004 de Collado Villalba (folios 82 a 85).
Contestó el Servicio común de notificaciones y embargos de Collado Villalba que no fue posible llevar a cabo la notificación porque 'no existe el mencionado número en dicha calle', tanto en la CALLE000 de Galapagar como en la CALLE001 de Collado Villalba (folios 87 a 90).
Así se hizo constar mediante Diligencias negativa de notificación de 5 de octubre 2015. Se indica que 'en la dirección facilitada residen los padres y hermana del novio de la interesada quien manifiesta que se fue y que no saben nada de ellos' y que 'en la dirección facilitada residen los padres y hermana del interesado quien manifiesta que se fue y que no sabe nada de él' (folios 91 a 93).
Se recibió en el Juzgado de Instrucción, al parecer en fecha 26 de agosto 2015, mediante fax, oficio del Puesto de la Guardia Civil de Galapagar indicando que 'don Julián figura domiciliado en la CALLE002 número NUM000 de Galapagar... realizadas gestiones y personada una patrulla en el citado domicilio en varias ocasiones, a esta persona no se le ha localizado en el mismo no contestando nadie cuando se ha ido.
Consultado el Padrón municipal no figura empadronado, por lo que se desconoce su paradero' (folio 94).
A raíz de dicha información, el Magistrado del Juzgado de Instrucción mediante providencia de 16 de noviembre de 2015 acordó que 'ante las anteriores notificaciones negativas de la sentencia a Julián y Marí Jose , únanse a los autos de su razón, notifíquese la sentencia a dichos denunciados mediante Edicto que se fijará en el Tablón de anuncios de este juzgado'.
Consta copia del edicto para la notificación de la Sentencia nº 84/2014 de 29 de septiembre , como emitido el día 16 de noviembre de 2015 (folios 97 y 98).
Mediante Providencia de 19 de enero de 2016 (folio 99), la Magistrada del Juzgado de Instrucción acordó que 'visto el estado de las presentes actuaciones notifíquese la sentencia a Julián y a Marí Jose por Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid).
Consta que se remitió por correo el oficio al Boletín Oficial en la Comunidad de Madrid siendo recibido en la sede del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 15 abril de 2016 (consta al folio 100 el justificante del servicio de correos).
El Edicto se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el jueves, 23 de noviembre de 2017 (folio 101).
Es decir, un año y seis meses después.
Consta a continuación (folio 102) una Diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2017 admitiendo a trámite el recurso de apelación y dando traslado del mismo a las partes (extrañamente invocando el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente y, trascurrido dicho plazo, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.
El Ministerio Fiscal informó en fecha 3 de febrero de 2018 impugnando el recurso de apelación.
La causa fue recibida en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid para resolver el recurso de apelación en fecha 23 de marzo 2018 .
3.- Conforme al artículo 130.1.6º 'La responsabilidad criminal se extingue:... 6.º Por la prescripción del delito'.
Conforme al artículo 131.2 vigente en el momento de los hechos 'las faltas prescriben a los seis meses'.
Debe tomarse el consideración el plazo de prescripción por paralización del procedimiento, tal como dispone el inciso ultimo del apartado 2 del artículo 132 del Código Penal : «2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.» 4.- No cabe duda que el procedimiento consta que ha estado plenamente paralizado mientras se notificaba la sentencia por edictos en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, desde el día 15 abril de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2017. Es decir, un año y seis meses.
Excede por lo tanto en un año el plazo de seis meses de prescripción por paralización que establece el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas.
Prescripción que considero en esta segunda instancia debe estimarse tal como reclama el Ministerio Fiscal en la vista celebrada en el día de hoy pues existe una absoluta falta de actuación en el referido plazo de un año y 6 meses.
5.- La prescripción es un instituto de derecho material que es imprescindible aplicar en el supuesto de que concurran los supuestos específicamente establecidos en los artículo 131 y 132 del Código Penal y, una vez que se ha constatado, que el procedimiento ha estado paralizado plenamente durante más de los seis meses, plazo de prescripción de las faltas, tales hechos deben considerarse prescritos.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 376/2014, de 13 de mayo , (Ponente: José Ramón Soriano Soriano) en relación a la prescripción nos dice: «2. La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P .).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr.
procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '...el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi ', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'».
También la Sala segunda del Tribunal Supremo en las Sentencias de 31.05.76 , 21.12.87 y 10.02.89 nos decía: 'La prescripción penal atiende a principios de orden público primario, es de interés general y político- penal y responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico-penal , puesto que, cuando pasa cierto tiempo, se carece ya desde el punto de vista político-criminal de razón para el castigo , porque la conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
La paralización del procedimiento que puede determinar la prescripción de la responsabilidad penal, puede obedecer a cualquier causa , ya que la Ley no distingue entre las varias que pueden motivarla , por lo que quedará extinguida la acción penal por el simple transcurso de los términos previstos en el artículo 113 del Código Penal (del Código Penal de 1973 ) pues la Ley no hace distinciones.' 6.- Sin perjuicio del derecho -reconocemos que truncado- de la parte perjudicada a las consecuencias penales y civiles de los hechos por ellos denunciados y que fueron reconocidos por el Juzgado de Instrucción en primera instancia, es necesario declarar la prescripción de la falta objeto del presente procedimiento.
Considero en esta segunda instancia que la paralización determinante de la prescripción de las faltas objeto de la denuncia no es imputable a los denunciantes -víctimas de los hechos objeto del presente procedimiento- y tampoco a la denunciada recurrente -que presentó en plazo del recurso de apelación- y no cabe duda de que quizá no se ha respetado durante la tramitación de la causa el derecho al proceso debido en el legítimo ejercicio de la acción penal y civil ( artículo 24 de la Constitución ), pero también el derecho de la denunciada recurrente al debido trámite de recurso de apelación. El mismo artículo 24 de la Constitución establece el derecho a un 'proceso público sin dilaciones indebidas'.
La propia Constitución reconoce en el artículo 121 el derecho a una indemnización por aquellos daños causados por un funcionamiento anormal de la administración de justicia, derecho que se recoge y se desarrolla en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
7.- Ante la prescripción de las faltas objeto del presente procedimiento procede dictar una sentencia absolutoria, tanto de doña Tarsila que presenta en el adecuado plazo su legítimo derecho al recurso de apelación, como a la también condenada en primera instancia doña Marí Jose al amparo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia'.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil que puedan reclamar los perjudicados por los hechos que en su momento denunciaron que deberán reclamar en la jurisdicción civil o, como ya se ha apuntado, en reclamación ante el anormal funcionamiento de la administración de justicia en la vía administrativa.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Tarsila mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2015.
REVOCO la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba en el Juicio de Faltas nº 165/2014 en virtud de la cual se había condenado en primera instancia a doña Marí Jose y a doña Tarsila como autoras responsables de una falta de lesiones y, en consecuencia, ABSUELVO libremente, en aplicación en segunda instancia del instituto de la prescripción, a doña Tarsila y a doña Marí Jose de las faltas objeto del presente en procedimiento Juicio de Faltas nº 165/2014 y, asimismo, de la responsabilidad civil impuesta en la primera instancia derivada de la falta, confirmando la absolución de don Julián que no afecta la presente resolución al haber sido ya absuelto en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de la primera y de segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
