Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 647/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100393
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7945
Núm. Roj: SAP M 7945/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0050496
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 647/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 623/2015
Apelante: Rodrigo y Agustina
Procurador Dña.MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO y Procurador D.JUAN JOSE
GOMEZ VELASCO
Letrado D. JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ y Letrado D.FELIX FERNANDEZ CALLES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 408/18
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 623/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas
al conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por
Agustina , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Gómez Velasco y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Fernández Calles; y por Rodrigo
, también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Gómez Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Castellanos Rodríguez; habiendo
sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 31 de julio de 2017, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Por sentencia de 4 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 , dictada con la conformidad de los acusados activas defensas, en DUD nº 607/2014, se condenó a Rodrigo , mayor de edad, español, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa, y a Agustina , mayor de edad, española, con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, que habían mantenido relación de afectividad análoga a la matrimonial, como autores de sendos delitos del artículo 153 del Código Penal , apenas, entre otras, de prohibición de aproximarse, a una distancia de 500 metros entre sí y de comunicarse entre ambos por cualquier medio, durante ocho meses. Ese mismo día se les notificó la sentencia, con requerimiento de cumplimiento de las referidas penas.Efectuada la correspondiente liquidación de condena, se fijó como periodo de cumplimiento de estas penas el comprendido entre el 4 de abril de 2014 y el 19 de noviembre del mismo año.
Pese a ello, los acusados, haciendo caso omiso de la resolución judicial, que les había sido notificada personalmente, con requerimiento de cumplimiento, con pleno conocimiento de su contenido y vigencia, se encontraban juntos, en la estación de DIRECCION001 , sobre las 13,30 horas del día 11 de julio de 2014'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de un 50% de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Agustina , homo autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, incurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de un 50% de las costas procesales'.
II Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella sendos recursos de apelación por cada uno de los condenados en la primera instancia; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido entrada en la misma con fecha 20 de marzo de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de mayo del presente año.
Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la sentencia recurrida, al que se añade el siguiente párrafo: 'Las presentes actuaciones se iniciaron tras la incoación de las correspondientes diligencias previas el pasado día 12 de julio de 2014. Se dictó auto acomodando las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado el pasado día 11 de febrero de 2015 y el correspondiente auto de apertura de juicio oral contra ambos acusados el día 1 de junio de 2015. Las presentes actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid el pasado día 10 de diciembre de 2015, sin que nada se proveyera al respecto hasta el siguiente día 26 de mayo de 2017 en el que se declararon pertinentes los medios probatorios propuestos por las partes, señalándose después como fecha para la celebración del juicio el siguiente día 6 de junio y, tras la suspensión del mismo, fue finalmente celebrado el pasado día 27 de julio'.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Ambos condenados en la primera instancia, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, vienen a sostener que, aunque ciertamente se encontraban juntos el pasado día 11 de julio de 2014, y sin negar que, en efecto, los dos habían sido recíprocamente condenados a la pena de prohibición de aproximarse y comunicar entre sí, no tuvieron en ningún caso el propósito de quebrantar dicha pena, para cuyo cumplimiento admiten también haber sido personalmente requeridos, con la advertencia de las eventuales consecuencias que la inobservancia de dicha pena podría depararles, sino que, casualmente, se encontraron en las inmediaciones de la estación de DIRECCION001 , procediendo Rodrigo a saludar a Agustina , momento en el que, advertida su presencia por una patrulla de la policía nacional, se solicitó la identificación de ambos y se dio, en definitiva, lugar a la incoación de las presentes actuaciones.
II Este primer motivo de impugnación, único en el caso del recurso interpuesto por Agustina , no puede prosperar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
III Partiendo de las consideraciones anteriores, es evidente que sólo puede este Tribunal compartir, respecto de la forma en la que sucedieron los hechos aquí enjuiciados, el punto de vista expresado en la resolución recurrida por la juzgadora de primer grado.
Efectivamente, supuesta la existencia de la pena por la que se prohibía a cada uno de los aquí acusados aproximarse y comunicar con el otro, conocida por ambos dicha pena y requeridos que fueron personalmente para su cumplimiento con expresa advertencia de las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de su inobservancia, no cabe la menor duda de que los dos se hallaban juntos y charlando entre sí el pasado día 11 de julio de 2014, aproximadamente a las 13,30 horas.
Ambos han mantenido siempre que se trató de un encuentro casual en el que Rodrigo no pudo reprimir, por mera cortesía, saludar a Agustina , pretendiendo esta que lo único que le dijo a él es que no podían encontrarse juntos.
El hecho cierto, sin embargo, es que existen varias razones, extensamente ponderadas en la sentencia que es ahora objeto de impugnación, cuyos razonamientos hacemos propios, para que dicha tesis, legítima por descontado en términos de defensa, no pueda prosperar. En primer lugar, los dos agentes de policía que depusieron como testigos en el acto del juicio oral, --conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, expresaron que tanto Rodrigo como Agustina se encontraban detenidos, hablando, y en una zona apartada próxima a la estación de DIRECCION001 , poco propicia para que en ella pudieran tener lugar, como los acusados sostuvieron, meros encuentros casuales.
Pero es que, además, los dos agentes observaron también que repararon en la presencia de ambos acusados desde una cierta distancia, --concretamente el agente de policía número NUM002 explicó que se hallarían, cuando los vieron por primera vez, a unos 100 o 150 metros--, siendo que desde entonces hasta que los agentes llegaron caminando a su altura, la pareja se encontraba charlando entre sí. Y finalmente, conforme también testificaron los agentes y han tenido que reconocer los acusados en este procedimiento, cuando aquellos procedieron a solicitarles la documentación, Agustina mostró la suya, no haciéndolo así Rodrigo , que no la llevaba consigo. Fue Agustina , nuevamente según el testimonio prestado en el juicio por el agente número NUM002 , quien dijo que Rodrigo era su cuñado, extremo que éste pretendió confirmar, habiendo explicado en el acto del juicio oral que lo hizo, precisamente, 'por miedo a la orden de alejamiento'.
Se evidencia, de este modo, que ambos acusados resultaban plenamente conocedores del contenido y vigencia de la pena accesoria por la que se les prohibía aproximarse y comunicar entre sí, así como también de que con su conducta voluntaria estaban vulnerando el contenido de dicha pena, al punto que, al verse sorprendidos por la patrulla policial, trataron sin éxito de hacer pasar a Rodrigo por su cuñado, con el propósito de eludir la responsabilidad criminal que su comportamiento, como bien sabían, comportaba.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de Agustina y el primer motivo del que interpuso Rodrigo .
IV En el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo se interesa que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en la sentencia que aquí se recurre, se repute por este Tribunal como muy cualificada, con los efectos penológicos que de ello derivarían, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 66.1.2ª.
Es sabido que, conforme ha venido explicando nuestra jurisprudencia, por ejemplo en la STS de fecha 30 de noviembre de 2017 , los requisitos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la actualidad regulada en el art. 21.6 del Código Penal , coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante y que son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Por su parte, la STS de fecha 28 de noviembre de 2017 explica también que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia (vd. STS 883/2016, de 23 de noviembre , cuyo texto seguimos y la abundante cita de resoluciones allí recogidas) como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional --derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable--, y reaccional --traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas--.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga'.
A partir de las consideraciones anteriores, entiende este Tribunal que, en efecto, la circunstancia atenuante, ya aplicada en la sentencia objeto de recurso, debió ser valorada como muy cualificada, siendo que la estimación de este motivo de impugnación sostenido por uno de los condenados, Rodrigo , debe aprovechar también, por aplicación analógica de lo prevenido en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la otra condenada por los mismos hechos.
En efecto, los hechos aquí enjuiciados presentan una particular simplicidad. Incoadas en su averiguación las correspondientes diligencias previas el pasado día 12 de julio de 2014, y oídos ese mismo día en su condición de investigados ambos acusados, el resto de la instrucción se concretó, en sustancia, en recabar los antecedentes penales de ambos y los documentos judiciales acreditativos de la sentencia condenatoria cuya pena accesoria resultó vulnerada por ellos. El día 11 de febrero de 2015 se acordó transformar las actuaciones, debiendo seguirse por los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, dictándose auto de apertura de juicio oral el día 1 de junio de ese mismo año. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, fueron recibidas por éste (folio 142 de las actuaciones) el pasado día 10 de diciembre de 2015, sin que nada se proveyese al respecto hasta el siguiente 23 de mayo de 2017 en el que se acordó la pertinencia de los medios probatorios propuestos por las partes, señalándose después para que tuviera lugar la celebración del acto del juicio oral el siguiente día 6 de junio de 2017, habiendo de suspenderse dicho señalamiento inicial y celebrándose, por fin, el acto del juicio el siguiente día 27 de julio de 2017.
Es decir, desde que se incoaron las correspondientes diligencias previas, el pasado día 12 de julio de 2014, hasta el dictado de la sentencia condenatoria en primera instancia, han transcurrido en este caso más de tres años, habiéndose hallado paralizado el procedimiento desde que fue recibido en el Juzgado de lo Penal y hasta que se acordó la pertinencia de los medios probatorios propuestos por las partes, prácticamente un año y medio.
Es notorio, por tanto, que concurre, el presente supuesto la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , y así resultó apreciada en la sentencia que ahora se recurre. Aunque es cierto que en el ámbito de las diferentes resoluciones judiciales dictadas al respecto suele aludirse a periodos orientativos de paralización del procedimiento exigibles al efecto de que dicha circunstancia atenuante se aprecie como muy cualificada (con carácter general y en el ámbito de esta Audiencia Provincial, paralizaciones de más de un año determinan la aplicación de la circunstancia atenuante y de más de dos justifican la consideración de la misma como muy cualificada), no puede perderse de vista que estos criterios, establecidos con carácter general, han de verse después sometidos al contraste las circunstancias del caso concreto.
Aquí, nos encontramos, como ya se ha señalado, ante un hecho cuya instrucción resultaba particularmente sencilla y en la que, sin embargo, se invirtió prácticamente un año (desde el 12 de julio de 2014, fecha de la incoación de las diligencias previas, hasta el día 1 de junio del año siguiente en que se dictó auto de apertura de juicio oral). Remitidas las actuaciones al órgano competente para su enjuiciamiento, estuvieron paralizadas en el mismo, en ausencia de cualquier actuación relevante, durante prácticamente un año y medio, lo que finalmente ha determinado que unos hechos acaecidos el pasado día 11 de julio de 2014, pese a la evidente sencillez de los mismos, no fueran sentenciados en primera instancia hasta más de tres años después.
En estas circunstancias, considera el Tribunal que aparece justificado reputar como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debiéndose reducir en un grado la pena abstracta prevista para el delito cometido y, en consecuencia, con estimación parcial del recurso sostenido por Rodrigo , debe imponerse a cada uno de los acusados la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma y costas por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gómez Velasco, Procurador de los Tribunales y de Agustina , estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gómez Martínez, Procuradora de los Tribunales y de Rodrigo , ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2017, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos condenar como condenamos a los acusados Rodrigo y Agustina , como autores de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se aprecia como muy cualificada, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición, por mitad, de las costas devengadas en la primera instancia, sin que se impongan las causadas como consecuencia de los correspondiente recursos de apelación.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
