Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1240/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100426
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8137
Núm. Roj: SAP M 8137/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.57.1-2015/0004608
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1240/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 273/2017
Apelante: D./Dña. Gregoria
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. Mª ANGELES TEN MARTIN
Apelado: D./Dña. Leonardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Letrado D./Dña. MIRIAM GARCIA HUARTE
SENTENCIA Nº 408/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el P.A. nº 273/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido
por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, un delito de maltrato en el ámbito familiar, y un delito
leve de vejaciones injustas; siendo partes en esta alzada como apelante Gregoria ; como apelado Leonardo
, el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 23/04/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 16 horas del día 9 de mayo de 2015, mantuvo una discusión con su esposa, Dña. Gregoria , en el interior del domicilio familiar, sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, y en presencia de sus dos hijas entonces menores de edad, no resultado debidamente probado que en el curso de la misma le dijera a su esposa que la iba a matar, ni que gesticulase con el dedo índice como si quiera cortarle el cuello a ella.
Del mismo modo, no resulta debidamente acreditado que durante dicha discusión le dijera el acusado a su esposa que era una puta, loca y una guarra'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D.
Leonardo de los delitos de amenazas leves del artículo 171.4 y 5, de maltrato del artículo 153.1 y 3, y leve de vejaciones injustas del artículo 173.4, todos ellos del Código Penal por los que ha sido acusado en esta instancia; todo ello declarando de oficio las costas procesales que se hayan devengado.
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid posteriormente mantenidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gregoria , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11/06/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Gregoria , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Leonardo de los delitos de amenazas leves, maltrato, y leve de vejaciones injustas objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error en la apreciación de la prueba, señalando que las hijas del matrimonio reconocen que hubo insultos y amenazas.
Expone el recurrente, que Marí Jose manifestó que se produjo una discusión con insultos, y que se llevó a su padre de la vivienda, que estaba muy enfadado, que golpeó la mesa, no recordando en el acto del juicio las amenazas, que si declaró haber oído en la fase de instrucción, apenas un mes después de los hechos, manifestando no obstante que era cierto lo que declaró en dicha fase, en la que refirió que su padre dijo que iba a matar a su madre. Afirmando Agustina que hubo insultos, aunque no recordó si también amenazas. Incide en que dichas declaraciones, así como la de su representada, han sido obviadas en la sentencia impugnada.
Concluye que la versión de la presunta víctima, afirmando que el día 09/05/2015, el denunciado le profirió insultos tales como, '... puta, guarra, loca...', diciéndole, '... te voy a matar ' y haciendo un gesto amenazante con el dedo sobre el cuello; reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, estando avaladas por las declaraciones de las hijas comunes y por los informes psicológicos obrantes en las actuaciones.
B/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esgrimiendo que la sentencia impugnada no contiene la mínima motivación del porque se entiende no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, siendo además arbitraria e ilógica, habiéndose obviado parte de la prueba, valorándose sesgadamente.
Solicita finalmente, se estime el recurso de apelación y se emita un fallo condenatorio, conforme a sus pretensiones acusatorias.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por su parte, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
En este sentido, ha reiterado el Tribunal Constitucional que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), y que su observancia «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632 ], 66/1996 [RTC 199666 ], 169/1996 [RTC 1996169], etc.).
Tal exigencia no sólo obedece al sistema de protección de los derechos fundamentales, sino que responde a otras exigencias no menos importantes, cuales son: A) Garantizar la aplicación del derecho al margen de cualquier arbitrariedad, buscando el convencimiento de las partes y de los ciudadanos sobre su corrección y justicia.
B) Posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, lo que posibilita, por otra parte, el ejercicio del derecho de defensa para rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.
C) La consideración del ciudadano como centro del sistema, merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de justicia.
Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva que alega el recurrente se le ha vulnerado, consiste como define el Auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , en el derecho que tiene toda persona a obtener de los Tribunales de justicia una respuesta razonable sobre la pretensión deducida ante ellos y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido
TERCERO.- En el presente supuesto, el juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, describe la declaración del acusado, recogiendo como éste tras manifestar que en mayo de 2015 estaba casado con Gregoria , encontrándose en la actualidad divorciados, manifestó que el día 09/05/2015, estaban en el piso que era común y discutieron como cualquier pareja, que sus hijas estaban presentes, que no llamó puta, guarra, que no le dijo que la iba a matar, que no hizo el gesto de cortarle el cuello.
Así mismo, se refiere a la declaración de Gregoria , recogiendo como éste manifestó, que estuvo casada con el acusado, que el día 09/05/2015, estaban en el trabajo, que es una tienda de verduras, que llamó al acusado para que fuera a ayudarla pero que él no quiso ir, que en la mesa luego le recriminó que no le hubiera ayudado, y él estampó la mano contra la mesa y dijo que la iba a matar. Que la llamó guarra, puta e hija de puta.
A su vez describe las declaraciones testificales de las hijas de las partes; indicando como Marí Jose , relató que el día 09/05/2015, estaban en casa, que su padre estaba preparando la comida y llegó su madre, poniéndose los dos a discutir, que más tarde ella, su madre y su padre, se fueron a un centro comercial. Que su padre estaba enfadado y es verdad que dio algún golpe con la mano en la mesa, pero no llamó puta, ni guarra a su madre; que se insultaron los dos. Que su padre no le dijo a su madre que la iba a matar, que lo que manifestó en su exploración en fase sumarial era cierto, pero que no lo recuerda ahora. También como Agustina , quien en la fase de instrucción se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plenario manifestó que el día de autos no recuerda haber escuchado que su padre le dijera a su madre que la fuera a matar.
Con dichas declaraciones, apunta como respecto al delito de amenazas objeto de acusación, no solo se cuenta con versiones contradictorias de denunciante y acusado, sino que la versión exculpatoria de este último, está avalada por las declaraciones testificales de las hijas comunes, menores de edad al tiempo de los hechos, habiendo alcanzado ya la mayoría de edad. Incide en que Marí Jose , negó en el plenario haber escuchado a su padre decirle a su madre que la iba a matar, y no hizo alusión alguna a un gesto de su padre como de que le fuera a cortar el cuello a su madre, y si bien cuando se le le puso de manifiesto su declaración en la fase de instrucción, dijo que lo que dijo entonces era verdad, refirió que no recordaba exactamente lo que manifestó entonces. Señala que en todo caso en la forma que recoge, tampoco la referida testigo, manifestó en la declaración sumarial, que el día de los hechos su padre le dijera a su madre que la iba a matar.
Apunta igualmente en cuanto a las supuestas vejaciones, (atribuyéndosele al acusado haber dicho a su entonces esposa, '... que era una loca, una puta o una guarra), a las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, y a las declaraciones de las testigos presenciales, quienes no narraron que el día de los hechos escucharan tales expresiones. Indica finalmente en cuanto al delito de maltrato como en los hechos objeto de acusación, más allá de las amenazas e insultos, no se describe acción englobable en el mismo.
Concluye en la falta de acreditación de los hechos objeto de acusación.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial en apelación, con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio, y sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento o dato objetivo alguno en que fundarla, ya que como tal en modo alguno puede entenderse la pericial psicológica a la que alude el recurrente sobre el grupo familiar en la que la denunciante venía a aludir a un supuesto maltrato habitual durante la relación físico y psicológico por el que no se continuo el procedimiento ante la ausencia de indicios objetivos al respecto, conforme se refleja en el auto de fecha 22/12/2016, que acordó la continuación del mismo por los trámites del abreviado, únicamente por los hechos que se ubicaban el día 09/05/2015, acordando el sobreseimiento de las actuaciones respecto del resto de los hechos denunciados que refería.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131 ) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 23/04/2018, en el P.A. nº 273/2017.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

