Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 77/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100402

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2140

Núm. Roj: SAP MU 2140/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00408/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0021884
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000077 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Constanza
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: Delfina
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000077 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SECCIÓN TERCERA ADL nº 77/2018
Juicio Delito Leve número 193/2017 del Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia
SENTE NCIA
Nº 408 /2018
En la ciudad de Murcia a 18 de octubre de 2018.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción
Roig Angosto, magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por amenazas, en el que han
intervenido, como apelante la representación procesal de la denunciada doña Constanza y como parte
apelada, la representación procesal de la denunciante doña Delfina .

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 19 de abril del año 2018, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 10/07/2017 en Bar El paso, sito en la CALLE000 , Murcia, cuando Delfina se encontraba trabajando en el citado local, fue molestada por la ex pareja sentimental del dueño del local, Constanza , quien le realizó fotografías a la denunciante, se marchó del lugar y volvió y desconectó las cámaras de seguridad, le tiró la cena al suelo y cogiendo un cuchillo de cocina le dijo 'que te vayas de aquí', gritando Delfina : 'que tiene un cuchillo', todo ello en presencia de dos menores de edad, encontrándose también allí el propietario del local Mariano .

Según Informe del Servicio Murciano de Salud a la denunciante no le quedaron lesiones ni marcas de impacto de la bandeja de la cena en el suelo, pero la causa de acudir a urgencias el día 10/07/2017 fue una posible agresión.'

SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condenar a Constanza como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya referido, a la pena de un mes multa con cuota diaria de 4 euros (120 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas multa no satisfechas y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Constanza del delito leve de coacciones imputado, declarando de oficio las costas.'

TERCERO. - Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron, en fecha 28 de septiembre de 2018, las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia formándose el correspondiente rollo de apelación de sentencia de juicio sobre delitos leves.

En atención al artículo 82.1. 2º párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Frent e a la sentencia de instancia, que condena a los ahora recurrentes como autores de un delito leve de amenazas, se alza el recurso que interesa la revoque la sentencia dictada por el juzgado instrucción, declarando su nulidad y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno o bien se decrete la absolución de su representada.

La resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad de la denunciada atendiendo la declaración de la víctima como prueba de cargo válida, pues considera que su testimonio reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, contando, como corroboración objetiva de la misma, con la declaración del testigo y ex pareja de la denunciada, y en las grabaciones en las que se ve a la denunciada sustraer el teléfono.



SEGUNDO: Frente a dichos razonamientos el apelante fundamenta su recurso en determinados motivos de impugnación que desarrolla extensamente, mediante la técnica de reproducción de la doctrina jurisprudencial aplicable. Lo explica muy bien la representación procesal de la denunciante cuando da contestación, en su oposición al recurso, e indica que: ' A lo largo de todo el escrito de recurso la parte apelante se limita a incluir una 'batería' de Jurisprudencia extractada, que en la mayoría de ocasiones no trae causa a las alegaciones vertidas, ni tiene algo siquiera mínimamente que ver con el caso que nos ocupa. Estas alegaciones que se formulan convierten todo el escrito en una suerte de 'batiburrillo', vacío completamente de cualquier referencia al caso en concreto ...' En un intento de reorganización y síntesis, se agruparán en: 8; Infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión, por: 4; Inmotivación del auto de incoación.

Censu ra el apelante que el auto de incoación de juico de delito leve no se dirige contra la persona de su defendida y, por lo tanto, por lo que entiende que debe decretarse la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las actuaciones hasta esa fecha.

Ademá s, en dicha resolución no se califican los hechos que se le imputan a la denunciada ni el delito por el que se le abre el juicio en el auto de incoación de delito leve.

4; Nulidad del juicio. Violación de la ley por falta de la última palabra al acusado o encausado.

Consi dera el apelante que el proceso es nulo al no haberle dado el último turno de la palabra a la denunciada.

8; Infracción de normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba por: 4; Falta la tipicidad de la conducta por la que se condena a su defendida, porque no se dan los elementos del tipo, dado que el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante y en el caso no lo es, ni tampoco va dirigido contra una persona, que es el elemento del tipo.

Insis te en que la presunta amenaza va dirigida contra un objeto, como es una casa, y, por lo tanto, no entra dentro del tipo de las amenazas contra las personas, al no ir dirigida la misma contra un bien jurídico protegido de las personas.

4; La declaración de la víctima no debe prevalecer sobre la de su defendida, ya que la denunciante, narra unos hechos que fueron negados por su representada, sin que exista corroboración objetiva alguna sobre su versión, dado que el testigo no vio nada ni escucho nada.

Pone de manifiesto la mala relación existente entre denunciante y denunciada, porque 'la denunciante declaró que la denunciada le quito el teléfono y de ahí empezó la historia.' Por ello considera que 'las palabras de mi representada, que se fuera de allí, no es óbice para considerarlo amenaza.', considerando que se ha producido una vulneración del principio de intervención mínima.

La representación procesal de la denunciante doña Delfina se opuso al recurso entablado interesando la confirmación de la resolución recurrida, con argumentos a los que nos referiremos.



TERCERO. - Centr ado el debate en los términos expuestos, la pretensión no puede prosperar, ni por motivos formales ni por motivos de fondo.

En relación a los primeros el art 790.2, segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro en relación a las exigencias que impone al apelante sobre la obligación de subsanación de dichos defectos cuando era posible. Ello obliga a desestimar el argumento relativo a la no concesión del derecho a la última palabra a la denunciada, pues al final del plenario pudo pedir el letrado que se llevara a efecto y no lo hizo. Es más, tal y como recuerda la representación procesal de la denunciante, la STC 258/2007 de 18 de diciembre, matizada la relevancia del derecho, exigiendo que, aunque se omita este trámite, solo cabrá considerarse que se ha generado indefensión material con relevancia constitucional cuando además 'no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente.', y en el caso nada se alega al respecto, máxime cuando la denunciada siempre ha estado asistida del letrado que formula el presente recurso.

En cuanto al motivo de censura por defectos en el auto de incoación de delito leve, el letrado pudo recurrirlo, si se entendía que le causaba indefensión, y no lo hizo.

Tampo co se alegó dicha cuestión con carácter previo al inicio de la vista de manera formal. Pese a dicho defecto, la juzgadora, tal y como avanza en el plenario, y refleja en su sentencia, le da respuesta para desestimarlo: 'Asimismo, alega el Letrado nulidad de actuaciones porque no consta el delito leve de amenazas en el Auto de la transformación del juicio leve. No existe tal nulidad; el Letrado aparece ya en el atestado inicial en el que en sede de Diligencias Previas es designado Letrado del turno de oficio de la detenida y ahora denunciada, habiendo tenido acceso a las actuaciones desde ese momento. La ausencia del delito leve imputado en el Auto de transformación es un mero error reprográfico que se puede corregir en cualquier tiempo y lugar con un auto de aclaración, lo que no se va a realizar, al haber concluido ya el procedimiento.' Basta una lectura de las razones que se esgrimen desde la instancia para rechazar el motivo, las cuales son asumidas en esta alzada, añadiendo, además, que el auto de incoación de delito leve se complementa con el atestado en el que el letrado participaba, y del que tenía pleno conocimiento, por dicho motivo el alegato debe ser desestimado.



CUARTO. - Los motivos de apelación que hacen referencia a las cuestiones de fondo van a correr igual suerte adversa. Nuestra Corte de casación ( STS 381/2016 de 4 de mayo) nos recuerda que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, por ello carecen de valor de descargo las contradicciones o inexactitudes en las que pudieran incurrir los testigos en relación a sus previas manifestaciones en instrucción, si éstas no se han actualizado por la defensa en el plenario a través del expediente del artículo 714 LEcrim. Y la referida defensa no activó a dicho mecanismo.

Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima y testigos), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble.

Y en el caso la conclusión que alcanzo es que el tratamiento dado por la juzgadora de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando los testimonios vertidos en el plenario, que corroboran la principal fuente de prueba que nace del testimonio de la propia víctima y que destruye la presunción de inocencia de la denunciada como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.

De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación de la denunciada tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia.

Y es que el apelante lo que pretenden es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.

Pues estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones de la juzgadora, la declaración de la víctima es clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma y viene confirmado por la declaración del testigo que ha ofrecido una versión coincidente en lo sustancial con la suya, y así lo expresa la juzgadora: 'A mayor abundamiento, el testigo y ex pareja de la denunciada, en el atestado 16182/17 manifiesta que era el primer día de trabajo de la denunciante, imaginándose que la causa de la reyerta entre las mujeres fueron los celos. Dice que no vio el cuchillo pero que sí escuchó a Delfina gritar 'que tiene un cuchillo', que en las grabaciones se ve a la denunciada sustraer el teléfono y que no hay grabaciones del momento concreto de los hechos porque la denunciada desactivó las cámaras.' Y los hechos que describe la resolución impugnada son típicos, configurando un delito leve de amenazas, lo que se advierte con su simple lectura, hechos redactados conforme al resultado de la prueba que se ha de respetar en esta alzada.



QUINTO: Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la juez sentenciadora, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciada doña Constanza contra la sentencia dictada el 19 de abril del año 2018 por el juzgado y en el procedimiento referidos, confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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