Sentencia Penal Nº 408/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 178/2019 de 09 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 408/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100341

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10040

Núm. Roj: SAP B 10040/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Décima
Rollo Apelación núm. 178/2019
Procedimiento Abreviado núm. 244/2016
Juzgado de lo Penal núm. 1-Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Montserrat Comas d# Argemir Cendra
D. José Manuel del Amo Sánchez
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En Barcelona, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 178/2019, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en
el Procedimiento Abreviado núm. 244/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito contra la
salud pública. Han sido partes el acusado Jacobo , como apelante; y parte apelada el Ministerio Fiscal. Es
ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de marzo de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO SE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO Y MULTA DE 9 EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día de privación de libertad en caso de impago.

Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Jacobo al pago de las costas procesales causadas.

SE ACUERDA el comiso de la droga y el dinero intervenidos. Una vez firme la presente sentencia, procédase a la destrucción de la marihuana y la adjudicación al Estado del dinero'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jacobo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que, por informe de 13 de mayo de 2019, se ha opuesto. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: '
PRIMERO.- Resulta probado que el día 6 de Octubre de 2.014 sobre las 12:00 horas Don Jacobo , nacional marroquí, mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la Avenida de la Constitución de Castelldefels a la altura del número 129 vendió a Doña Verónica a cambio de 10 euros: una pieza de hachís con un peso total de 1,37 gramos y una riqueza en TCH de 11,9% y una pieza de hachís con un peso total de 1,12 gramos y una riqueza en TCH de 13,4%.

Dicho hecho fue presenciado por el agente de la Policía Local de Castelldefels número NUM003 y los agentes de los Mossos d#Esquadra número de carnet profesional NUM001 y NUM002 .

El precio aproximado en el mercado ilícito de un gramo de hachís en el año 2.014 era de 5,50 euros según valoración periódica de la Oficina Nacional de Estupefacientes.



SEGUNDO.- La causa seguida contra Don Jacobo ha estado paralizada por causa no imputable al mismo durante un año y 8 meses desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral en fecha 28 de Abril de 2.016 hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas en fecha 21 de Diciembre de 2.107 '.

Este relato queda complementado con el siguiente: En fecha 18 de marzo de 2019 se ha celebrado el juicio oral.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican parcialmente los de la instancia en aquello que no se opongan a los de la presente.



SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución con fundamento en el error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, y para el caso de no estimarse el primer motivo, se ha solicitado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar ambos motivos. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito contra la salud pública.

El recurso se apoya en el cambio de versión de la compradora del hachís en las tres declaraciones prestadas. Al margen de esta discordancia, la alegación no enerva la valoración probatoria. La compradora Sra. Verónica pudo tener un lapsus al declarar en la instrucción, pero en cualquier caso esta contradicción no pone en cuestión un hecho que no ofrece dudas: La compradora pagó 10 euros por el hachís y, por tanto, hubo un acto de tráfico ilícito al margen de si compró para el marido o para una despedida de soltera. Además, la venta fue observada por los agentes policiales, que se han ratificado en el juicio oral, por lo que no es la declaración de la compradora la única prueba que se ha valorado como prueba de cargo.

En definitiva, concluimos que la convicción judicial se ha formado en debida forma, se corresponde con la prueba practicada y el motivo se desestima.



TERCERO.- Con carácter subsidiario la parte apelante invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con petición de rebaja de la pena en un grado.

En el análisis del motivo hay que referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 , que sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la misma que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, como aquellas que se traducen en un retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir la causa penal en su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia citada con cita de otras anteriores: ' La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004 ) '. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el Alto Tribunal sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.

Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al acusado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

A la doctrina jurisprudencial anterior, ampliamente consolidada, hemos de añadir el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas conforme a las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

Del examen del iter procesal se concluye que se han producido dilaciones indebidas derivadas de al menos dos paralizaciones que no se justificaban dada la escasa complejidad de los hechos, que consistieron en un 'pase' de dos piezas de hachís por una cantidad de 10 euros. Se han producido paralizaciones que en conjunto se acercan a los tres años para una causa por hechos ciertamente simples.

Tenemos que aclarar que no sólo debemos valorar el lapso temporal entre el auto de apertura del juicio oral y el auto de admisión de pruebas sino, además, que entre este y la celebración del juicio pasaron casi quince meses más.

Debe estimarse así la atenuante como atenuante muy cualificada. De conformidad con el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede aplicar la pena inferior en un grado. Del juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes en el hecho y el autor procede imponer la pena de tres meses de prisión, resultado de bajar la pena mínima de seis meses que resulta del artículo 368 del Código Penal , en su párrafo segundo, que ya determina una rebaja en un grado de la pena mínima de un año. El resultado es la rebaja de la pena en dos grados, uno por el subtipo atenuado y otro por la atenuante.

No concurren razones para imponer una pena más alta dada la mínima entidad de los hechos, que se valora a la vista de la escasa cantidad de hachís que fue objeto de la venta.

En consecuencia, se acoge el motivo, con estimación parcial del recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 244/2016 en fecha 26 de marzo de 2019, y, en consecuencia, la MODIFICAMOS en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada y CONDENAMOS a Jacobo a la pena de tres meses de prisión; y la MANTENEMOS en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos las Sras.

Magistradas y el Sr. Magistrado de la Sala.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.