Sentencia Penal Nº 408/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 98/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 408/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100316

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9062

Núm. Roj: SAP B 9062/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 98/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 315/18
APELANTE: Teodulfo
SENTENCIA Nº 408/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a doce de Abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 98/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 315/18 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos y un delito de
amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 19 de febrero de 2019. Ha sido parte
apelante Teodulfo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ángeles

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 21:l5h. del día 19-6-2018, el hoy acusado Dº. Teodulfo , mayor de edad, español, y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, como quiera que discutió con su pareja, la Sra. Ángeles , con la que mantiene una relación sentimental desde hace 4 años aproximadamente y con la que tiene una hija en común de 6 meses de edad, en el domicilio en el que conviven sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y en esa situación el acusado le dijo: 'HIJA DE PUTA, NO SIRVES PARA NADA, ME HAS ARRUINADO LA VIDA, TE VOY A QUITAR A NOA. TE VOY A REVENTAR LA CABEZA A TI Y A TU HERMANO, TENGO MUCHAS GANAS DE REVENTARTE LA CABEZA', y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte manotazo en la cara, y patadas en las piernas, mientras ella tenía al bebé en brazos, causándole lesiones consistentes en contractura muscular a nivel del trapecio derecho con dolor en la movilización, dolor a la movilización del primer dedo de la mano derecha, capsulitis, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, 6 días para su curación, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de los hechos antes descritos, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Barcelona dictó Orden de Protección mediante Auto de 21-6-2018 en la que se establece al acusado la prohibición de aproximarse a Dª. Ángeles a una distancia inferior a 100 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, oral u escrito, durante la tramitación de las presentes actuaciones hasta que finalicen por resolución firme, por un periodo de tiempo máximo de 2 años.

La victima reclama por estos hechos.

Al momento de los hechos el acusado venía de una cena en la que había consumido alcohol, si bien no consta debidamente acreditado la cantidad ni asimismo queda acreditado que estuviese afectado con ese previo consumo en sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

El acusado ingresó en fecha de 23/01/2019 en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado la suma de peticionada de 240 € para atender las responsabilidades civiles dimanantes de estos hechos. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Teodulfo , con D.N.I. nº NUM001 y nº de NIP NUM002 y nº de informática de Policía Nacional NUM003 , como autor responsable de un delito de malos tratos con lesión en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño artículo 21.5º del Cp , a la pena de 10 meses y 14 días de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años y a la prohibición de acercamiento y de aproximación a la víctima Dª. Ángeles , tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo a un radio no inferior de 1.000 mts -que se contabiliza en línea recta- por el periodo de 3 años, así como la pena de prohibición de comunicación, por cualquier medio, y por idéntico periodo.

Asimismo procede la condena de las costas procesales causadas en dos tercios, con inclusión en este pronunciamiento de condena en costas de las causadas a la Acusación Particular valoradas estas en su mitad.

Que asimismo debo decretar como decreto la libre absolución al referido acusado respecto al delito de amenazas en ámbito familiar que era objeto de acusación por la Acusación Particular, con declaración de oficio del tercio restante de las costas procesales. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Teodulfo alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Señala que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Y ello por cuanto la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente. Así, la denunciante actúa guiada por el ánimo espurio de conseguir un beneficio respecto a la guarda y custodia de la hija menor y por el hecho de que la relación iba mal. Las lesiones no se corresponden con la agresión denunciada y son más compatibles con un accidente de tráfico que sufrió la denunciante días antes. Por último, ha variado su versión de los hechos para ir adecuándola a las lesiones. Subsidiariamente interesa se aplique la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y se aplique también la atenuante de embriaguez del art. 21.1 del CP .

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgó plena credibilidad a la versión de la denunciante. Afirma el recurrente que existe en la misma ánimo espurio, pero se trata de simples manifestaciones sin ningún tipo de apoyo probatorio. Además, las circunstancias que alega (la relación va mal y se intenta obtener un beneficio respecto a la guarda y custodia de la menor) concurren en la práctica mayoría de los supuestos de violencia de género en que hay hijos, por lo de aceptarse sin más supondría la práctica impunidad de hechos como los enjuiciados.

Por ello resulta necesario la prueba de que existe una causa cierta, ajena a los hechos, que permita inferir el ánimo espurio en la víctima. Sobre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva la STS 739/2011, de 14 de Julio y 23 de septiembre de 2004, destacan dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

En el presente caso la declaración de la denunciante debemos ponerla en relación con el hecho de que los agentes acudieron al domicilio familiar alertados por una presunta agresión de un hombre sobre una mujer. Al llegar los agentes ya recibieron las manifestaciones de la denunciante acerca de que había sido agredida. Es importante resaltar que los agentes no acudieron al domicilio a requerimiento de la propia denunciante, sino de un vecino que oyó gritos de una chica pidiendo ayuda y decidió llamar a la policía. Ello dota de mayor credibilidad a la versión de la perjudicada que aparece también corroborada por las lesiones que constan en los informes médicos aportados a la causa, sin que exista motivo para creer que obedezcan a otra causa precisamente por la intervención inmediata de los agentes que acudieron al domicilio familiar.

Tampoco apreciamos contradicciones en la denunciante respecto al núcleo central de la agresión, ya que el hecho de que en un primer momento no se refiriera a la existencia de un empujón no puede considerarse tal, ya que una cosa es una declaración contradictoria y otra una declaración expansiva que suele ocurrir cuando se declara en dependencias judiciales o en la vista oral ante los Letrados y Ministerio Fiscal en que se realizan nuevas preguntas y se exige concretar más los hechos.

Así pues, la declaración de la denunciante reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente se aplique la atenuante de reparación de daño como muy cualificada.

El motivo no puede prosperar pues no se aprecia un esfuerzo reparador especialmente intenso y extraordinario por parte del recurrente más allá de los estrictos términos de la indemnización. Para la aplicación de dicha atenuante como cualificada se requiere ese esfuerzo notable llevado a cabo por el autor del delito en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especialmente las coyunturales, etc.) y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 20 de julio de 2009 , 22 de diciembre de 2010 ).

Tampoco procede aplicar la circunstancia del art. 21.1 del CP por cuanto no ha quedado suficientemente probado que el recurrente tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas como consecuencia del alcohol. Las simples manifestaciones que puedan realizar testigos acerca de que el encausado hiciera olor a alcohol no es suficiente, pues no se ha practicado ninguna pericial en tal sentido, lo que hubiera sido necesario ya que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo y en el presente caso el acusado ni siquiera fue visitado en el momento de su detención.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodulfo , contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 315/18, seguido por un delito de malos tratos y un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 12/04/2019
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