Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 408/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1411/2021 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 408/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100378
Núm. Ecli: ES:APM:2021:10437
Núm. Roj: SAP M 10437:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0006960
Juicio sobre delitos leves 937/2019
Apelante: D./Dña. Victoriano
En la ciudad de Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 937/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante
Antecedentes
'UNICO.- Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que, desde el mes de agosto del año 2020 y hasta septiembre del mismo año, en el transcurso de conversaciones que ambas partes mantenían a través de la aplicación whatsapp, el acusado Victoriano remitió de forma continua mensajes a través de esta aplicación y envió audios por esta misma vía a su ex pareja, Dª Lucía recriminándole haber tenido un aborto, y profiriéndole reiteradamente insultos como '...puta , asesina, eres una mierda, asquerosa, retrasada o mugrienta del coño...' entre otros términos vejatorios, humillantes e insultantes, todo ello en el contexto de una situación de grave conflictividad familiar, que han generado en la denunciante un estado de gran inquietud, temor y ansiedad'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Victoriano, como responsable, en concepto de autor, de un Delito Leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, declarando de oficio las costas procesales.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Se expuso, tras aludir al iter procesal habido en la causa, que tales mensajes fueron aportados a la causa por la denunciante mediante archivos de impresión, sin haberse cotejado nunca las conversaciones originales. Se sostuvo que esa Defensa en el acto de la vista, mantuvo que no se había practicado prueba pericial tendente a acreditar su autenticidad, ni la de sus interlocutores, habiéndose, únicamente, realizado certificación por parte del Servicio de SEPROTEC, relativa a la traducción de las palabras que obraban en las fotos impresas de los mismos. Se señaló, a diferencia de lo mantenido en la sentencia, que esa representación impugnó la documental obrante en las actuaciones en el acto de la vista celebrada el pasado 15/10/2020, que se suspendió para la práctica de la oportuna traducción de los mismos, la cual también fue impugnada por esa representación.
Se señaló, a la par, que su representado manifestó expresamente que tales mensajes no fueron remitidos por el mismo, y que los desconocía, y ello con cita de la jurisprudencia relativa a la manipulación de las comunicaciones bidireccionales - que se da por reproducida-, sin que se practicase prueba pericial, necesaria e indispensable, para identificar el verdadero origen de la comunicación, así como la identidad de sus interlocutores. Se entendió, por todo ello, que el Juzgador había incurrido en un evidente error al valorar indebidamente tales mensajes de WhatsApp, atendiendo, incluso, al ánimo espurio de la denunciante en causar un perjuicio judicial a su patrocinado, dado que todas las anteriores denuncias habían sido archivadas.
Se indicó, en relación a la pena de alejamiento impuesta en sentencia, que tales mensajes tenían una antigüedad de unos dos años, correspondiendo al año 2019, sin que se hubiese aportado ninguno correspondiente a la actualidad, que pudiese acreditar el temor que la denunciante decía tener. Se incidió, a su vez, que ambas partes estaban inmersas en un procedimiento civil para la adopción de las medidas civiles en relación con el hijo común, menor de edad, siendo ello una fuente de conflicto entre ambos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, al no existir ninguna prueba que acreditase los hechos denunciados, que se revocase el fallo condenatorio dictado, y que en su lugar se decretase la libre absolución de su defendido, con expresa condena en costas.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 29/05/2021, se entendió conforme a lo dispuesto en el art. 741LECRIM, que correspondía al Juzgador a quo la valoración de la prueba, siempre que su práctica se realizase conforme a los parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso acaecía, por lo que, según se expuso, era difícilmente atacable la convicción íntima a la que había llegado el Juzgador que había sido expuesta en la resolución, y ello aun cuando no fuese coincidente con la valoración que hiciese la Parte Procesal a quien la sentencia no dio la razón. Se consideró, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación que había hecho el Juzgador de la prueba practicada en la vista oral, no era lógica ni arbitraria, o insuficiente, y que al hoy Recurrente intentaba sustituir la valoración realizada por el Magistrado por la suya propia.
Por la representación de Dª. Lucía, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 12/04/2021, se expuso que los mensajes y los audios fueron debidamente traducidos, habiendo quedado acreditado que su patrocinada había sido víctima de diferentes insultos e injurias, progresivas en el tiempo, que le habían afectado y provocado un daño moral irreparable, los cuales se habían producido cada vez que ella intentaba contactar con el denunciado a fin de ver al hijo menor común de edad, dado que no existía un régimen de medidas civiles que regulase la situación del menor.
Se mantuvo, por otra parte, que la Defensa, tras recibir la copia de las traducciones de los mensajes y de los audios realizada, no impugnó, ni efectuó alegaciones correspondientes a su valor probatorio, además de indicar que el denunciado reconoció, según la literalidad de esos mensajes, que su patrocinada era una 'una mala madre'. Se indicó, en relación a la presunta impugnación de los mensajes aportados por esa misma representación, a la jurisprudencia sentada por la STS núm. 300/2015 de 19/05 -que se da también por reproducida- considerándose que la pericia propuesta no sería precisa cuándo no existiesen dudas al respecto de la autenticidad de los mensajes, mediante la valoración de otros elementos de prueba obrantes en la causa. Se señaló, al respecto, que la voz del denunciado acreditaba su autenticidad, además de por las manifestaciones de las conversaciones mantenidas entre víctima y del propio denunciado. Se mantuvo, por todo ello, que la Parte Recurrente no impugnó, de manera adecuada, los mensajes aportados, y que aun, a pesar de poder haberlo hecho, tal impugnación se basaría en meras conjeturas y suposiciones. Se indicó, según la jurisprudencia citada, que no sería necesaria prueba pericial cuando las comunicaciones viniesen corroboradas por otros medios de prueba indubitados, y ello, con igual cita de la STS núm. 291/2019 de 31/05.
Se sostuvo, a su vez, que la Parte Recurrente trataba de sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el criterio subjetivo de la propia Parte Apelante, así como que durante el desarrollo del acto del juicio oral quedaron precisamente acreditadas las incongruencias del testimonio aportado de contrario, que se limitó a repetir que la denunciante había presentado varias denuncias que fueron posteriormente archivadas, pero sin negar los hechos objeto de la presente causa, que se derivaban de la mala relación existente inter partes por el indicado motivo. Se señaló, igualmente, que la declaración de su patrocinada era suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, al concurrir en la misma los elementos valorativos que la jurisprudencia exige para ello -que se dan por también reproducidos-. Y en cuanto a la pena accesoria de alejamiento impuesta, con mención del FJ Cuarto de la sentencia, se dijo que su imposición era necesaria para proteger a la víctima hasta que tuviese lugar la vista de medidas civiles sobre el menor. Se interesó la ratificación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la Parte Apelante.
Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 4/03/2021, tras aludir a la jurisprudencia atinente al delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, diferenciándolo incluso del delito leve de injurias, se expuso la doctrina atinente a la carga probatoria, entendiéndose, de todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 741LECRIM, atendiendo a la declaración de la denunciante y del denunciado -que se dan por transcritas, al responder nuclearmente al visionado del plenario- que, a pesar de las versiones contradictorias existentes inter partes, constaba el hecho reconocido, y admitido por ambas, de la existencia de una relación familiar muy conflictiva por la custodia del hijo menor, que deberá ser resuelta en vía civil. Se entendió que se consideraban plenamente acreditados los hechos, y en concreto, las vejaciones y humillaciones habidas, en especial por los documentos que recogían las capturas de pantalla de la aplicación de mensajería de WhatsApp, y a los audios enviados a través de la misma plataforma, que fueron objeto de la correspondiente traducción por parte de SEPROTEC, la cual, queda incorporada al presente procedimiento. Se indicó que, en la fase de proposición de prueba, la Defensa no había impugnado la autenticidad de los mensajes y de los audios, quedando, por lo tanto, los mismos como prueba plenamente incorporar al proceso, y ello con cita de la STS núm. 754/2015 de 27/11.
Se expuso, igualmente, del análisis de las conversaciones habidas entre ambas partes, y a pesar que el denunciado negaba la autoría de los mensajes, que se infería claramente que ambas partes discutían continuamente por la custodia del hijo común, así como que el acusado, incluso, remitió a la víctima fotografías del hijo menor, lo que evidenciaba de forma indudable la autoría de los mensajes, además, que a través de los mismos la insultaba constantemente con términos tales como 'puta, asesina, eres una mierda, asquerosa, retrasada, mugrienta del coño', elementos todos ellos que conducían a tener por acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito objeto de acusación, y ello, no obstante, considerándose acreditada la existencia de un grave conflicto familiar, el cual, según se expuso, no podía justificar, en modo alguno, la hoy utilización de expresiones de carácter claramente vejatorio, humillante, y ofensivo para la víctima.
Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, imponiendo al denunciado la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, además de la prohibición de acercamiento por término de tres meses, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57.3 y 48 CP, dado el temor fundado que el denunciado pudiese continuar insultando, o incluso ejerciendo sobre la misma denunciante un maltrato psicológico, por lo que era necesario la evitación de la continuación de la comunicación entre ambas partes, entendiéndose que existía una situación objetiva de riesgo para la denunciante.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de Instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario - que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma 'que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral 'es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad' ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante ha sido, tal y como mantiene el Magistrado-Juez a quo, persistente en sus manifestaciones, según su testimonio en el plenario, en sede de instrucción (folios 53 a 55), y conforme a la prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001, de fecha 6/09/2019 (en concreto folios 16 y 17), manteniendo en sus distintas declaraciones, en relación a este concreto Juicio por Delito Leve, las distintas expresiones vejatorias reconocidas en el 'factum' de la sentencia recurrida, tales como 'puta; asesina, eres una mierda, asquerosa, retrasada, mugrienta del coño' (Sic) en el contexto de las conversaciones mantenidas entre ambas partes por audio, WhatsApp y SMS aportadas.
Ha de destacarse, además, que por el Juzgador a quo, a través del principio de inmediación - del que este Tribunal Unipersonal carece- ha entendido que las manifestaciones de la denunciante eran creíbles y verosímiles, analizando, igualmente, a través de igual principio, que el denunciado, D. Victoriano, no obstante reconocer, en la situación de significativo conflicto interpersonal habido por el régimen de custodia y visitas del hijo menor, la expresión 'mala madre', negó las restantes expresiones, pero sin haber previamente impugnado- a diferencia de lo expuesto en el recurso- los mismos mensajes que constan aportados a través de 'pantallazos', (folios 166 a 177), y que fueron traducidos desde el idioma rumano al español por la propia Acusación Particular, siendo que, en la inicial vista de juicio del día 15/10/2020 (cuyo soporte digital obra en la causa), tal acto se suspendió, precisamente, porque la Sra. Letrada de la Defensa no aceptó tal traducción, decretándose por el Juzgador a quo su transcripción al español por el servicio de SEPROTEC (folios 196 a 207), y respondiendo ambas traducciones, la privada y pública, a iguales términos vejatorios e insultantes.
No se ha apreciado por esta alzada que la Defensa, más allá de negar la autoría de los hechos, en ninguna de las dos vistas celebradas, se formulase expresa impugnación a los mensajes de texto remitidos, bien por redes sociales, bien por SMS, o bien por vía de audio, que constan aportados, los cuales, como ya se ha anticipado, responden a iguales términos insultantes.
Indicar que la mera negativa de remisión por parte del denunciado, no solo queda desvirtuada por las manifestaciones persistentes, y adveradas de la denunciante, sino incluso, como tuvo en cuenta el Juzgador a quo, por su propia literalidad de los propios mensajes y audios que se refieren, de forma persistente, al conflicto aludido, el régimen de visitas y de custodia del hijo menor de edad, siendo en tal contexto donde emitieron las expresiones recogidas en el apartados de Hechos Probados, junto a otras de igual significación, tales como 'sucia, criminal, (folio 203); mujer que mata niños; has matado a tu propio hijo (folio 204), entre otras, pero sin que, tal y como alude el Juzgador de Instancia, tal significativo conflicto permita justificar la emisión de expresiones de tal carácter vejatorio, humillante y ofensivo para la víctima.
En todo caso, todas las circunstancias en las que la Parte Recurrente fundamenta su apelación fueron debidamente rechazadas en la sentencia de instancia. En modo alguno, se puede justificar la ilícita acción enjuiciada por el indicado conflicto inter personal, dado que, en el expresado contexto en que lo fueron, es evidente que los mismos tienen encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, según los términos de las expresiones empleadas, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dadas las aludidas expresiones que, atentando contra el decoro de la denunciante y vulnerando su libertad moral, tal y como refleja la sentencia recurrida, fueron remitidas por el hoy Recurrente a la denunciante, lo que este Tribunal Unipersonal comparte plenamente.
Indicar, a la par, que la sentencia recurrida cumple el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que tal resolución proporciona la 'ratio decidendi' en la que basó el Magistrado a quo su fundamento condenatorio, antes expresado, y sin que a ello sea óbice las manifestaciones vertidas en el recurso, y ello aunque la Parte Recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho a la Defensa, no comporta aquélla, pero sin que ello se ocasione vulneración de derecho constitucional alguno.
Señalar que las alegaciones sobre esa posible manipulación podrían haber sido, sin duda, despejadas, por la mera aportación del terminal del denunciado, lo que ni se hizo, ni se pidió, conforme consta de igual visionado del plenario, solicitándose únicamente por la Sra. Letrada de la Defensa, la práctica de la declaración de su patrocinado y de la denunciante, y sin siquiera formular expresa impugnación a la prueba documental, a diferencia de lo expuesto en el recurso, según se constata del aludido visionado del plenario, y todo ello, sin perjuicio de reseñar que D. Victoriano, ni en sede de instrucción (folios 63 a 65), o del plenario, donde únicamente negó los hechos, no proporcionó una mínima explicación plausible a tales expresiones. Y sin que conste, pudiendo también haberse instado, la práctica de cualquiera prueba, incluida una pericial, para justificación de las circunstancias en las que la Parte Recurrente mantiene sus alegaciones exculpatorias.
Referir, como se tiene por afirmado por la doctrina (por todas STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que los debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988).
Y todo ello, teniendo por plenamente aplicable al caso de autos la STS núm. 291/2019, de 31/05, alegada por la Acusación Particular, por cuanto junto a los mensajes y audios aportados, y no impugnados, consta la testifical de la denunciante, cuyos términos se han vistos plenamente corroborados por las indicadas traducciones, privada y oficial, de aquellos, careciendo de la necesaria pertinencia y/o relevación la práctica de una prueba pericial para identificar su autoría y data, en los términos expuestos en el recurso interpuesto.
Y sin que, por otra parte, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Victoriano no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, antes aludido, y es por todo ello, por lo que procede afirmar que tal proceso valorativo debe de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo.
Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victoriano,
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
