Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 408/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1411/2021 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 408/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100378

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10437

Núm. Roj: SAP M 10437:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0006960

Apelación Juicio sobre delitos leves 1411/2021

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 937/2019

Apelante: D./Dña. Victoriano

Letrado D./Dña. SARA GARCIA FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Lucía y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. RUBEN RAMIREZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 408/2021

En la ciudad de Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 937/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante D. Victoriano, asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Sara García Fernández, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Dª. Lucía,asistida jurídicamente por el Letrado D. Rubén Ramírez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, la núm. 21/2021, de fecha 04/03/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'UNICO.- Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que, desde el mes de agosto del año 2020 y hasta septiembre del mismo año, en el transcurso de conversaciones que ambas partes mantenían a través de la aplicación whatsapp, el acusado Victoriano remitió de forma continua mensajes a través de esta aplicación y envió audios por esta misma vía a su ex pareja, Dª Lucía recriminándole haber tenido un aborto, y profiriéndole reiteradamente insultos como '...puta , asesina, eres una mierda, asquerosa, retrasada o mugrienta del coño...' entre otros términos vejatorios, humillantes e insultantes, todo ello en el contexto de una situación de grave conflictividad familiar, que han generado en la denunciante un estado de gran inquietud, temor y ansiedad'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Victoriano, como responsable, en concepto de autor, de un Delito Leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, declarando de oficio las costas procesales.

Se decreta la prohibición para Victoriano de acercarse o aproximarse a la persona de Lucía su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, todo ello durante un plazo de TRES meses, con el apercibimiento de que el incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones dará lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena impuesta en Sentencia, sancionado con pena de prisión.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Victoriano, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Lucía, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Victoriano, según escrito de 10/03/2021, contra la sentencia condenatoria de fecha 4/03/2021, la núm. 21/2021, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, en sus autos de Juicio por Delito Leve núm. 937/2019, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 CP, a las penas antes aludidas, viniendo a sostener, discrepando de la sentencia, que ni los mensajes, ni la fecha de los mismos, reflejadas en el apartado de Hechos Probados de la sentencia, eran ciertos.

Se expuso, tras aludir al iter procesal habido en la causa, que tales mensajes fueron aportados a la causa por la denunciante mediante archivos de impresión, sin haberse cotejado nunca las conversaciones originales. Se sostuvo que esa Defensa en el acto de la vista, mantuvo que no se había practicado prueba pericial tendente a acreditar su autenticidad, ni la de sus interlocutores, habiéndose, únicamente, realizado certificación por parte del Servicio de SEPROTEC, relativa a la traducción de las palabras que obraban en las fotos impresas de los mismos. Se señaló, a diferencia de lo mantenido en la sentencia, que esa representación impugnó la documental obrante en las actuaciones en el acto de la vista celebrada el pasado 15/10/2020, que se suspendió para la práctica de la oportuna traducción de los mismos, la cual también fue impugnada por esa representación.

Se señaló, a la par, que su representado manifestó expresamente que tales mensajes no fueron remitidos por el mismo, y que los desconocía, y ello con cita de la jurisprudencia relativa a la manipulación de las comunicaciones bidireccionales - que se da por reproducida-, sin que se practicase prueba pericial, necesaria e indispensable, para identificar el verdadero origen de la comunicación, así como la identidad de sus interlocutores. Se entendió, por todo ello, que el Juzgador había incurrido en un evidente error al valorar indebidamente tales mensajes de WhatsApp, atendiendo, incluso, al ánimo espurio de la denunciante en causar un perjuicio judicial a su patrocinado, dado que todas las anteriores denuncias habían sido archivadas.

Se indicó, en relación a la pena de alejamiento impuesta en sentencia, que tales mensajes tenían una antigüedad de unos dos años, correspondiendo al año 2019, sin que se hubiese aportado ninguno correspondiente a la actualidad, que pudiese acreditar el temor que la denunciante decía tener. Se incidió, a su vez, que ambas partes estaban inmersas en un procedimiento civil para la adopción de las medidas civiles en relación con el hijo común, menor de edad, siendo ello una fuente de conflicto entre ambos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, al no existir ninguna prueba que acreditase los hechos denunciados, que se revocase el fallo condenatorio dictado, y que en su lugar se decretase la libre absolución de su defendido, con expresa condena en costas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 29/05/2021, se entendió conforme a lo dispuesto en el art. 741LECRIM, que correspondía al Juzgador a quo la valoración de la prueba, siempre que su práctica se realizase conforme a los parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso acaecía, por lo que, según se expuso, era difícilmente atacable la convicción íntima a la que había llegado el Juzgador que había sido expuesta en la resolución, y ello aun cuando no fuese coincidente con la valoración que hiciese la Parte Procesal a quien la sentencia no dio la razón. Se consideró, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación que había hecho el Juzgador de la prueba practicada en la vista oral, no era lógica ni arbitraria, o insuficiente, y que al hoy Recurrente intentaba sustituir la valoración realizada por el Magistrado por la suya propia.

Por la representación de Dª. Lucía, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 12/04/2021, se expuso que los mensajes y los audios fueron debidamente traducidos, habiendo quedado acreditado que su patrocinada había sido víctima de diferentes insultos e injurias, progresivas en el tiempo, que le habían afectado y provocado un daño moral irreparable, los cuales se habían producido cada vez que ella intentaba contactar con el denunciado a fin de ver al hijo menor común de edad, dado que no existía un régimen de medidas civiles que regulase la situación del menor.

Se mantuvo, por otra parte, que la Defensa, tras recibir la copia de las traducciones de los mensajes y de los audios realizada, no impugnó, ni efectuó alegaciones correspondientes a su valor probatorio, además de indicar que el denunciado reconoció, según la literalidad de esos mensajes, que su patrocinada era una 'una mala madre'. Se indicó, en relación a la presunta impugnación de los mensajes aportados por esa misma representación, a la jurisprudencia sentada por la STS núm. 300/2015 de 19/05 -que se da también por reproducida- considerándose que la pericia propuesta no sería precisa cuándo no existiesen dudas al respecto de la autenticidad de los mensajes, mediante la valoración de otros elementos de prueba obrantes en la causa. Se señaló, al respecto, que la voz del denunciado acreditaba su autenticidad, además de por las manifestaciones de las conversaciones mantenidas entre víctima y del propio denunciado. Se mantuvo, por todo ello, que la Parte Recurrente no impugnó, de manera adecuada, los mensajes aportados, y que aun, a pesar de poder haberlo hecho, tal impugnación se basaría en meras conjeturas y suposiciones. Se indicó, según la jurisprudencia citada, que no sería necesaria prueba pericial cuando las comunicaciones viniesen corroboradas por otros medios de prueba indubitados, y ello, con igual cita de la STS núm. 291/2019 de 31/05.

Se sostuvo, a su vez, que la Parte Recurrente trataba de sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el criterio subjetivo de la propia Parte Apelante, así como que durante el desarrollo del acto del juicio oral quedaron precisamente acreditadas las incongruencias del testimonio aportado de contrario, que se limitó a repetir que la denunciante había presentado varias denuncias que fueron posteriormente archivadas, pero sin negar los hechos objeto de la presente causa, que se derivaban de la mala relación existente inter partes por el indicado motivo. Se señaló, igualmente, que la declaración de su patrocinada era suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, al concurrir en la misma los elementos valorativos que la jurisprudencia exige para ello -que se dan por también reproducidos-. Y en cuanto a la pena accesoria de alejamiento impuesta, con mención del FJ Cuarto de la sentencia, se dijo que su imposición era necesaria para proteger a la víctima hasta que tuviese lugar la vista de medidas civiles sobre el menor. Se interesó la ratificación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la Parte Apelante.

Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 4/03/2021, tras aludir a la jurisprudencia atinente al delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, diferenciándolo incluso del delito leve de injurias, se expuso la doctrina atinente a la carga probatoria, entendiéndose, de todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 741LECRIM, atendiendo a la declaración de la denunciante y del denunciado -que se dan por transcritas, al responder nuclearmente al visionado del plenario- que, a pesar de las versiones contradictorias existentes inter partes, constaba el hecho reconocido, y admitido por ambas, de la existencia de una relación familiar muy conflictiva por la custodia del hijo menor, que deberá ser resuelta en vía civil. Se entendió que se consideraban plenamente acreditados los hechos, y en concreto, las vejaciones y humillaciones habidas, en especial por los documentos que recogían las capturas de pantalla de la aplicación de mensajería de WhatsApp, y a los audios enviados a través de la misma plataforma, que fueron objeto de la correspondiente traducción por parte de SEPROTEC, la cual, queda incorporada al presente procedimiento. Se indicó que, en la fase de proposición de prueba, la Defensa no había impugnado la autenticidad de los mensajes y de los audios, quedando, por lo tanto, los mismos como prueba plenamente incorporar al proceso, y ello con cita de la STS núm. 754/2015 de 27/11.

Se expuso, igualmente, del análisis de las conversaciones habidas entre ambas partes, y a pesar que el denunciado negaba la autoría de los mensajes, que se infería claramente que ambas partes discutían continuamente por la custodia del hijo común, así como que el acusado, incluso, remitió a la víctima fotografías del hijo menor, lo que evidenciaba de forma indudable la autoría de los mensajes, además, que a través de los mismos la insultaba constantemente con términos tales como 'puta, asesina, eres una mierda, asquerosa, retrasada, mugrienta del coño', elementos todos ellos que conducían a tener por acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito objeto de acusación, y ello, no obstante, considerándose acreditada la existencia de un grave conflicto familiar, el cual, según se expuso, no podía justificar, en modo alguno, la hoy utilización de expresiones de carácter claramente vejatorio, humillante, y ofensivo para la víctima.

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, imponiendo al denunciado la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, además de la prohibición de acercamiento por término de tres meses, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57.3 y 48 CP, dado el temor fundado que el denunciado pudiese continuar insultando, o incluso ejerciendo sobre la misma denunciante un maltrato psicológico, por lo que era necesario la evitación de la continuación de la comunicación entre ambas partes, entendiéndose que existía una situación objetiva de riesgo para la denunciante.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio - el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de Instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario - que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma 'que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral 'es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad' ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

CUARTO.-Partiendo de los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta alzada, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que el Juzgador a quo, considera suficiente, y sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Magistrado de Instancia, ni por ello llegar, de una forma razonada y razonablemente, a una conclusión distinta a la obtenida por cauce del art. 741LECRIM.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante ha sido, tal y como mantiene el Magistrado-Juez a quo, persistente en sus manifestaciones, según su testimonio en el plenario, en sede de instrucción (folios 53 a 55), y conforme a la prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001, de fecha 6/09/2019 (en concreto folios 16 y 17), manteniendo en sus distintas declaraciones, en relación a este concreto Juicio por Delito Leve, las distintas expresiones vejatorias reconocidas en el 'factum' de la sentencia recurrida, tales como 'puta; asesina, eres una mierda, asquerosa, retrasada, mugrienta del coño' (Sic) en el contexto de las conversaciones mantenidas entre ambas partes por audio, WhatsApp y SMS aportadas.

Ha de destacarse, además, que por el Juzgador a quo, a través del principio de inmediación - del que este Tribunal Unipersonal carece- ha entendido que las manifestaciones de la denunciante eran creíbles y verosímiles, analizando, igualmente, a través de igual principio, que el denunciado, D. Victoriano, no obstante reconocer, en la situación de significativo conflicto interpersonal habido por el régimen de custodia y visitas del hijo menor, la expresión 'mala madre', negó las restantes expresiones, pero sin haber previamente impugnado- a diferencia de lo expuesto en el recurso- los mismos mensajes que constan aportados a través de 'pantallazos', (folios 166 a 177), y que fueron traducidos desde el idioma rumano al español por la propia Acusación Particular, siendo que, en la inicial vista de juicio del día 15/10/2020 (cuyo soporte digital obra en la causa), tal acto se suspendió, precisamente, porque la Sra. Letrada de la Defensa no aceptó tal traducción, decretándose por el Juzgador a quo su transcripción al español por el servicio de SEPROTEC (folios 196 a 207), y respondiendo ambas traducciones, la privada y pública, a iguales términos vejatorios e insultantes.

No se ha apreciado por esta alzada que la Defensa, más allá de negar la autoría de los hechos, en ninguna de las dos vistas celebradas, se formulase expresa impugnación a los mensajes de texto remitidos, bien por redes sociales, bien por SMS, o bien por vía de audio, que constan aportados, los cuales, como ya se ha anticipado, responden a iguales términos insultantes.

Indicar que la mera negativa de remisión por parte del denunciado, no solo queda desvirtuada por las manifestaciones persistentes, y adveradas de la denunciante, sino incluso, como tuvo en cuenta el Juzgador a quo, por su propia literalidad de los propios mensajes y audios que se refieren, de forma persistente, al conflicto aludido, el régimen de visitas y de custodia del hijo menor de edad, siendo en tal contexto donde emitieron las expresiones recogidas en el apartados de Hechos Probados, junto a otras de igual significación, tales como 'sucia, criminal, (folio 203); mujer que mata niños; has matado a tu propio hijo (folio 204), entre otras, pero sin que, tal y como alude el Juzgador de Instancia, tal significativo conflicto permita justificar la emisión de expresiones de tal carácter vejatorio, humillante y ofensivo para la víctima.

En todo caso, todas las circunstancias en las que la Parte Recurrente fundamenta su apelación fueron debidamente rechazadas en la sentencia de instancia. En modo alguno, se puede justificar la ilícita acción enjuiciada por el indicado conflicto inter personal, dado que, en el expresado contexto en que lo fueron, es evidente que los mismos tienen encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, según los términos de las expresiones empleadas, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dadas las aludidas expresiones que, atentando contra el decoro de la denunciante y vulnerando su libertad moral, tal y como refleja la sentencia recurrida, fueron remitidas por el hoy Recurrente a la denunciante, lo que este Tribunal Unipersonal comparte plenamente.

Indicar, a la par, que la sentencia recurrida cumple el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que tal resolución proporciona la 'ratio decidendi' en la que basó el Magistrado a quo su fundamento condenatorio, antes expresado, y sin que a ello sea óbice las manifestaciones vertidas en el recurso, y ello aunque la Parte Recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho a la Defensa, no comporta aquélla, pero sin que ello se ocasione vulneración de derecho constitucional alguno.

QUINTO.-Y en relación a la aludida, y supuesta, manipulación de los aludidos mensajes que solo fue invocada en trámite de informe de la Defensa, al negar su autoría, no cabe poner en duda la jurisprudencia alegada en el propio recurso, que es aplicada por esta misma Sección de forma habitual (por todas, la STAP Madrid, Sección 27ª de 12/11/2015), en relación al valor probatorio de los mensajes -conversaciones de WhatsApp-, o de otros sistemas de mensajería instantánea, atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 300/2015, de 19/05) al indicar que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales', aunque esta jurisprudencia lo circunscribe a la impugnación de cualquiera de esas conversaciones cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, lo que desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, lo que no sucede al caso de autos, por cuanto que la denunciante, según el iter procesal habido en la causa, consintió el acceso a su teléfono móvil en sede de instrucción- comparecencia del art. 798LECRIM, de fecha 12/09/2019 (folio 94)- circunstancia que fue expresamente aludida por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en su auto núm. 137/2020, de fecha 22/01/2020, dictado en el RAV núm. 2577/2019 (folios 117 a 120), para estimar, parcialmente, el recurso interpuesto por la propia Acusación Particular, y con expresa mención a que se acordase su traducción, siendo aportados los mismos en un soporte digital, acompañados de su traducción privada (folios 166 a 177), que fue posteriormente adverada por la oficial realizada por el Servicio de SEPROTEC (folios 196 a 207), quedando, en consecuencia, no solo acreditada la autoría, sino también, la fecha de emisión de las expresiones vejatorias referenciadas.

Señalar que las alegaciones sobre esa posible manipulación podrían haber sido, sin duda, despejadas, por la mera aportación del terminal del denunciado, lo que ni se hizo, ni se pidió, conforme consta de igual visionado del plenario, solicitándose únicamente por la Sra. Letrada de la Defensa, la práctica de la declaración de su patrocinado y de la denunciante, y sin siquiera formular expresa impugnación a la prueba documental, a diferencia de lo expuesto en el recurso, según se constata del aludido visionado del plenario, y todo ello, sin perjuicio de reseñar que D. Victoriano, ni en sede de instrucción (folios 63 a 65), o del plenario, donde únicamente negó los hechos, no proporcionó una mínima explicación plausible a tales expresiones. Y sin que conste, pudiendo también haberse instado, la práctica de cualquiera prueba, incluida una pericial, para justificación de las circunstancias en las que la Parte Recurrente mantiene sus alegaciones exculpatorias.

Referir, como se tiene por afirmado por la doctrina (por todas STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que los debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988).

Y todo ello, teniendo por plenamente aplicable al caso de autos la STS núm. 291/2019, de 31/05, alegada por la Acusación Particular, por cuanto junto a los mensajes y audios aportados, y no impugnados, consta la testifical de la denunciante, cuyos términos se han vistos plenamente corroborados por las indicadas traducciones, privada y oficial, de aquellos, careciendo de la necesaria pertinencia y/o relevación la práctica de una prueba pericial para identificar su autoría y data, en los términos expuestos en el recurso interpuesto.

SEXTO.-En base a lo ya expuesto, este Tribunal Unipersonal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical y documental, analizada y debidamente valorada por el Juzgador de Instancia, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal Unipersonal sustituya la alcanzada por aquél por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).

Y sin que, por otra parte, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Victoriano no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, antes aludido, y es por todo ello, por lo que procede afirmar que tal proceso valorativo debe de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo.

Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-Y en relación al otro motivo impetrado, esto es, la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación -que no medida cautelar- que le fue impuesta al denunciado por el Juzgador a quo, por vía de los arts. 48 y 57.3 CP, al entender, según los términos del FJ Cuarto, que existía una situación objetiva de riesgo para la denunciante, y en aras a la evitación de hechos análogos a los ahora enjuiciados, debe descartarse, según se arguye en el recurso, el carácter innecesario e injustificado de dicha sanción, que fue impuesta por el término de tres meses, y ello, precisamente, para evitar la reiteración de iguales conductas, que, al menos se mantuvo hasta el día 22/03/2020, data del último mensaje aportado (folio 177), y sin perjuicio, como indicó el Juzgador a quo, de las adopción de las oportunas medidas civiles para en relación con el hijo menor, cuya vista estaba señalada para el mes de junio del presente año.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victoriano, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, la núm. 21/2021, de fecha 4 de marzo de 2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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