Sentencia Penal Nº 409/20...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Penal Nº 409/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 127/2007 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 409/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100344

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1377

Resumen:
03014370012007100344 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 409/2007 Fecha de Resolución: 04/06/2007 Nº de Recurso: 127/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003259

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000127/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000325/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA

Apelante: Juan Enrique y Milagros

Letrado: EDUARDO BENEYTO MARIA

Apelado: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y RE y Mauricio

Letrado: FRANCISCO RIVES SANTOS

SENTENCIA Nº 409/07

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de junio de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2006 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000325/2005, por habiendo actuado como parte apelante Juan Enrique y Milagros , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. BENEYTO MARIA, EDUARDO, y como parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y RE y Mauricio , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. RIVES SANTOS, FRANCISCO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Mauricio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621.2 C.P, a la Pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la advertencia que, de no ser satisfecha , quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a indemnizar a las personas, por los conceptos y en las cuantías que se detallan en el Fundamento de derecho Tercero de esta Sentencia; así como al pago de los intereses legales, dando aquí por reproducido lo establecido en el fundamento jurídico Cuarto de esta resolución; de las referidas cantidades será responsable civil directo Seguros LE MANS, y responsable civil subsidiario Hugo ; y al pago de las costas del juicio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Juan Enrique y Milagros se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000127/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Cuestiona el recurrente que en el FD 3º de la Sentencia recurrida se haga referencia a la concurrencia de culpa del finado por ser causa del accidente y esta valoración debe ser admitida, por cuanto la constancia documental que forma parte de la denuncia elevada en el plenario como consta y que permite la confrontación de la prueba con la documental obrante en las actuaciones permite al Juzgador comprobar que en el atestado elaborado al efecto, del que no se puede prescindir, se señala como causa directa el cruce de la calzada por parte del peatón ante la proximidad del turismo y la causa mediata la velocidad a la que circulaba el conductor del vehículo. Esta apreciación y valoración del Juzgador es correcta examinado el croquis y la declaración del acusado en sala que apunta a que en cuestión de segundos vio a una persona en la calzada. Por ello, la impugnación que hace el recurrente de la valoración del Juzgador " a quo" respecto a la concurrencia de culpas debe ser rechazada, por cuanto es obvia la existencia de esa graduación de la culpa del peatón que de forma inopinada irrumpe en la calzada y ello está claramente probado, ya que frente a la crítica que efectúa el recurrente del "lugar adecuado para cruzar por la carretera" es obvio que visto el reportaje fotográfico de autos (por ej. Folio 37 y 38) suponía un riesgo evidente para el peatón cruzar la calzada y aun así tomó esta decisión que acabó con el fatal desenlace , lo que se corrobora en el croquis que consta al folio nº 42.

Por ello, declara probado el juez penal que en el accidente concurre la conducta de la víctima , lo cual debe ser admitido. Respecto de si lo hizo bajo la influencia o no de alcohol, ya es de por sí suficiente la irrupción en la calzada por el lugar donde lo hizo, por lo que no se podía exigir al conductor del vehículo prever lo que ocurrió, aunque fue condenado por el exceso de velocidad al que conducía.

Hay que recordar que la aplicada doctrina de la concurrencia de culpas se ha efectuado de forma acertada por el Juzgador penal, ya que el privilegio de la inmediación de la práctica de la prueba le lleva a esta acertada conclusión por una acertada fundamentación en la Sentencia recurrida que le lleva a moderar y compensar la responsabilidad civil derivada de los hechos ocurridos. Si cierto es que el principio de confianza le llevaba al recurrente a no pensar que iba a introducirse un peatón en la calzada, cierto es que tampoco su actuación fue la correcta, ya que conducía con exceso de velocidad, por lo que concurre también culpa en su actuación que tiene su reflejo en la moderación de la responsabilidad civil aplicada por el Juzgador penal.

Segundo.- Así , hay que recordar que la moderación de las responsabilidades civiles por concurrencia de una actuación del perjudicado o víctima que ha coadyuvado en el resultado final del accidente se encuentra recogida en el artículo 1.1, párrafo 4º, del Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor señala que:

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

Además, el tercer inciso de la regla séptima del apartado primero de las normas generales del sistema de valoración legal introducido como anexo en el citado Real Decreto legislativo añade que:

"Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".

De dicho texto legal, en especial de su párrafo cuarto, se desprende con claridad meridiana que en daños personales y materiales las culpas pueden ser concurrentes, supuesto éste en que se procederá por ministerio de la Ley a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía , atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. Concurrencia de culpas que obviamente puede ser derivada de prueba de apreciación directa o bien de presunción probatoria por inversión respectiva de la carga de la prueba.

Por último, con carácter más general, para todos los supuestos de responsabilidad civil ex delicto, pero también menos preciso , el artículo 114 del Código Penal prevé que, si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

En cuanto a la aplicación indebida del baremo que se reclama en el motivo 2º señalar que es doctrina reiterada de esta audiencia, que por obvia y persistente se remite, que la fecha del baremo a aplicar debe ser la de la fecha del accidente y no la de la sentencia. Además, este criterio ha sido ya fijado de forma reiterada por esta Sala en la unificación de criterios llevada a cabo hace cinco años para que se conozcan los criterios que ahora se está impugnando, por lo que se desestima este motivo por entender correctamente aplicado el baremo del siniestro.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente resolución.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso presentado por Juan Enrique y Milagros debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada de fecha 4 de Mayo de 2006, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 325/05, por el Magistrado- Juez del juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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