Sentencia Penal Nº 409/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Penal Nº 409/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 34/2008 de 08 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 409/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100563

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, sobre delito de receptación. El acusado no asistió al Juicio pese a estar citado legalmente, con el resultado que el Juez de instancia no recibió su versión de los hechos. Ello no obstante, la Sala comparte la conclusión condenatoria de primera instancia por cuanto la prueba testifical practicada acredita la recepción por el acusado de dos bolsos y un teléfono móvil, por los que pagó precio vil al autor de la sustracción, intentando luego venderlos a la damnificada.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 34/08

Procedimiento Rápido nº 417/07

Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa

SENTENCIA 409

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a ocho de mayo de dos mil ocho

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Rápido nº 417/07 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en causa seguida por delito de receptación habiendo sido partes en calidad de apelante Don Clemente representado por la Procurador Doña Roser Davi Freixa y defendido por el Letrado Don José Manuel Moratalla Toledano y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Rápido número 417/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Clemente que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 5 de marzo de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado se presenta recurso de apelación en el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se alega que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez "a quo", sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Frente a las alegaciones del recurrente en el sentido de que al adquirir los efectos no tenía conocimiento de su origen ilícito cabe decir que no se puede hacer referencia al teléfono móvil como único objeto de adquisición pues el ahora apelante pretende obtener por dicho precio tanto dicho objeto como los dos bolsos que estaban en su poder aparte de los efectos personales que contenían y habida cuenta de que es lógico que dicha suma fuera superior a la que había sido abonada al supuesto autor de los hechos es claro que sí puede calificarse de "precio vil" siendo de añadir que frente a las declaraciones de los testigos, perjudicada y agentes policiales, no se ha practicado prueba alguna habida cuenta de que el ahora apelante, no obstante estar citado en legal forma no compareció al acto de la vista oral impidiendo que el Juzgador pudiera valorar su versión de los hechos. En cualquier caso ello no afecta a su correcta calificación pues de cualquier forma se cumplen los elementos del tipo recogido en el art. 298.2º del Cº Penal ya que tras su adquisición a la persona desconocida el acusado, constándole su procedencia ilícita, los oculta antes de "negociar" con la perjudicada su devolución tal como queda acreditado por la prueba testifical citada cumpliéndose así una de las modalidades típicas de dicha figura delictiva. Solo cabe añadir ante cierta alegación del recurrente en el sentido de que no consta que el móvil que manipulaba fuera el sustraido el que no consta que le fuera intervenido móvil diferente al sustraido que, en cualquier caso, el ocultamiento de los bolsos es suficiente para el cumplimiento de dicha figura penal y en segundo lugar que el ánimo de lucro se deriva de la propia petición de dinero por la devolución siendo indiferente que fuera o no la misma suma que había abonado al supuesto autor del hecho aparte de que de dicha identidad no hay más prueba que la afirmación del ahora apelante quien ni siquiera la ha mantenido en el acto de la vista oral.

En consecuencia la condena es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Clemente contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en el Procedimiento Rápido nº 417/07 debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.