Última revisión
16/05/2008
Sentencia Penal Nº 409/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 75/2008 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 409/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº75/2.008.
JUICIO DE FALTAS Nº452/2.007.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BADALONA.
S E N T E N C I A
En la ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de 2008.
Visto, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, MAGISTRADO de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 452/2.007 por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Badalona, por una falta de lesiones imprudentes, en el que fueron partes los ahora recurrentes Juan Alberto y LA ENTIDAD ASEGURADORA PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., Representados por el Sr. Miralles Cartera; los cuáles penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los citados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del expresado Juzgado siendo partes apeladas Erica, Representada por la Sra. Morales Morientes.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO:- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo de indemnizar la Cía Pelayo a Erica en la cantidad de 33627,33 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS y haciendo frente el condenado a las costas del procedimiento, a excepción de las de la acusación particular".
SEGUNDO:- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Alberto y la Entidad Pelayo Mutua de Seguros S.A., y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado Instructor, elevándose los autos a esta Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, para la resolución del recurso planteado.
TERCERO:- En el presente Juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:- No se admiten los de la Instancia en cuanto que se opongan a los que a continuación se recogen. Y a sensu contrario, se admiten aquéllos que no contradigan los que a continuación se exponen.
SEGUNDO:- Contra la Sentencia que condena a Juan Alberto y a la Entidad Mutua Pelayo de Seguros S.A., interponen éstos recurso de apelación en el que alega error en la apreciación de la prueba, error en el cálculos de los días impeditivos y no impeditivos de las lesiones ocasionadas, Indebida aplicación del factor de corrección y de la incapacidad permanente aplicada, y por último, indebida aplicación del baremo indemnizatorio del año 2008 en vez del año 2007.
TERCERO:- En relación a los tres primeros motivos (que se encuentran íntimamente incardinados entre sí al ser obviamente lo discutido una cuestión de mera apreciación y valoración de prueba tanto en los hechos como en el resultado lesivo derivado de los mismos) es preciso, una vez más, significar por esta alzada que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad, y contradicción determina, por lo general, que aquella valoración del Juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, apreciación que será en conciencia y que comprenderá así mismo las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados -art. 973 de la L.E.Crim .- deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
De tal suerte, modo y manera que en el caso presente la Resolución que se combate está plenamente ajustada a lo que se reflejó durante la sesión del Juicio oral de faltas. Tanto en la forma en que el accidente se produjo, como en las lesiones que del mismo se derivaron para Doña. Erica.
Tratar de valorar nuevamente tales hechos y el alcance que de los mismos se deriva, no es sino una valoración que efectúa la parte recurrente conforme a sus propios intereses, pero que en ningún modo está facultada para ello. Es al Juez de instancia a quien la Ley encomienda en su función arbitral e imparcial la libre valoración del acervo probatorio que a su presencia se practica, y no a la parte que trata de probar sus convicciones.
Por ello, no se aprecia error, omisión, incongruencia ni sobrevaloración en la prueba que ha sido examinada atentamente por el Juzgador de instancia, lo que conllevará a que todos los extremos de la Sentencia -a excepción del que luego se dirá- hayan de ser confirmados por esta nuestra Resolución.
CUARTO:- Decíamos antes que hay un motivo del recurso que habrá de ser acogido en esta Sentencia. En efecto, me refiero al baremo aplicable a los presentes hechos.
Los hechos tuvieron lugar en enero de 2007. La Sentencia se dictó en marzo de 2008 . Y el alta médica de la víctima lesionada se produjo en julio de 2007.
Pues bien, en otros términos, de lo que se trata ahora es de determinar si se aplica el baremo vigente en el momento de la producción del siniestro, como sostiene el recurrente, o el vigente en el momento en que se resuelve la litis, como mantiene la sentencia recurrida.
El recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , aunque debe recordarse que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada, en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1089 CC , de acuerdo con el que las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad , en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/1995 , establece textualmente que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente".
Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones".
Esta dualidad ha producido un cierto desconcierto.
La tesis de la parte recurrente argumenta que en su caso habría que elegir el momento de la producción del accidente como aquél en que deben cuantificarse los puntos, y que ello no perjudica a la víctima del daño, porque los retrasos se compensan con el sistema de los intereses moratorios del artículo 20 LCS , aplicable de acuerdo con la disposición adicional, añadida a la disposición adicional 8ª de la ley 30/95 , que imponía la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros también en este caso, con las especialidades establecidas en la propia norma.
Pero es cierto que no siempre se podrá exigir el pago de los intereses, puesto que cuando aun no se han determinado los daños definitivos, la aseguradora debe cumplir lo establecido en el artículo 18.1 LCS , de acuerdo con la citada disposición adicional, y "no se le impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro", salvo que no pudiese determinarse la cantidad, en cuyo caso "el juez deberá decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada", con lo que excluye la mora y, con ella, el pago de los intereses del artículo 20 LCS , aplicable según la citada disposición.
Puede ocurrir, además, que, como en el presente caso, las definitivas lesiones tarden un cierto tiempo en curar o que se manifiesten en un momento posterior, por lo que no se deberían los intereses y quedaría así frustrado el sistema compensatorio que aparece aludido en la sentencia recurrida. Además, para que se apliquen los intereses moratorios se debe antes determinar la cantidad que los va a devengar.
La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en el artículo 1.2 y en el punto tercero del apartado Primero del Anexo, conforme a los cuales el sistema de valoración quedará determinado en el momento de la producción del daño: "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado y no el punto de partida de la aplicación de las reglas de valoración introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daño sufrido y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto:
1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.
En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de la esta Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros.
No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Lo que lleva a considerar que no pueden nunca alegarse como infringidas las Resoluciones de la Dirección General de Seguros porque sólo establecen un sistema seguro de cuantificación de la obligación de indemnizar. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados cuando aparecen, de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 , que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".
QUINTO:-Lo anterior conduce a conceder por las lesiones el total de 6.809,51 euros. Por las secuelas el total de 7.494,30 euros. Por la incapacidad permanente el total de 16.537,11 euros. Y por el factor de corrección (principio de justicia rogada) según lo peticionado por la propia parte interesada, el total de 1490,51 euros.
Lo anterior hace un montante indemnizatorio de 32.331,50 euros frente a los 33.627,33 euros que se concedían en la Sentencia recurrida.
VISTOS, los artículos de aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto y LA ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., a través de su Procesal Representante, contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de Marzo de 2.008 por el Juzgado de Instrucción nº1 de los de Badalona ,
debo REVOCAR la misma, y la REVOCO en el siguiente sentido:
Que debo de condenar y condeno a Juan Alberto y como responsable civil directo y solidario a LA ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnicen a Erica en la suma total de 32.331,50 euros. Debiendo de responder la Entidad Aseguradora citada de los intereses recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Las costas generadas en esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
