Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Penal Nº 409/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 103/2009 de 27 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 409/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100234

Núm. Ecli: ES:AP CA:2009:1628


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 409/09

En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 127/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto real (Cádiz), rollo de Sala nº 103/09, siendo parte apelante Conrado y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto Real (Cádiz), con fecha 22 de mayo de 2009 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Hilario de la falta de LESIONES a que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

UNICO.- Interpone recurso de apelación Conrado contra la sentencia que absolvió a Hilario de la falta de lesiones que se le imputaba, alegando que el juez a quo considera que hay contradicciones entre las versiones de las partes y los testigos presenciales, pero no analiza los restantes medios de prueba que considera patentizan una aplicación errónea del principio in dubio pro reo, pues las lesiones sufridas son muchas y excesivas para derivar de un empujón.

Las pruebas a las que no hace referencia la sentencia son los distintos partes e informes médicos así como las fotografías aportadas. Del examen de las mismas, como refleja el informe médico del forense, se desprende que Conrado sufrió erosión en región frontal y excoriación en dorso mano izquierda, lo cual realmente no es controvertido. Lo que es controvertido es si, como afirma el apelante, dichas lesiones se las produjo el apelado al darle un vasazo en la frente o bien como afirma éste se produjeron al darle un empujón y darse con los barrotes de la ventana. Y al respecto no puede acogerse la afirmación del apelante de que las lesiones son excesivas para derivar de un empujón, pues como hemos expuesto no estaríamos ante un simple empujón sino que éste habría dado lugar a que Conrado se diera con los barrotes de la ventana y se fracturase el vaso, lo que sí podria ser compatible con las lesiones que presenta.

En cualquier caso la prueba determinante para fijar como sucedieron los hechos es la declaración de partes y testigos prueba que siendo de tipo personal ha de ser respetada en esta alzada pues la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, Sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privados de tal inmediación, debemos partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

En cuanto a la posibilidad de la existencia de dolo eventual al empujarse a una persona con un vaso en la mano, hemos de tener en cuenta que Hilario y el testigo que depuso a su instancia no reconocen una inicial agresión de Hilario , sino que lo que afirman es que Conrado dio un empujón a Hilario el cual a su vez empujo al denunciante, por lo que su conducta podría encuadrarse en la legitima defensa, sin que podamos en esta alzada ,como antes expusimos, sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y dar por acreditado que hubo o no un previo empujón del ahora apelante, por todo lo cual ha de desestimarse el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Conrado , debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, dictada por la Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Puerto Real (Cádiz), en los autos originales de los que este rollo dimana.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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