Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 290/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIBAS, EDUARDO RAMON
Nº de sentencia: 409/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO NÚM. 290/2010
AUTOS NÚM. 369/09
Juzgado de lo Penal núm. 6 Palma
SENTENCIA NÚM. 409/2010
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
Magistrados:
D. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
D. EDUARDO RAM ON RIBAS
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En la ciudad de Palma de Mallorca, a catorce de diciembre de dos mil diez.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 290/2010 dimanante de los autos núm. 369/09 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma, seguido por delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio imprudente, al haberse interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal, al cual se ha adherido, actuando en nombre y representación de Purificacion , el Procurador D. Francisco Tortilla Tugores, con la oposición, actuando en nombre y representación de Carina , de la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Don EDUARDO RAM ON RIBAS.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma, se dictó sentencia cuyo fallo dice literalmente:
"Que debo absolver y absuelvo a Carina de los hechos por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas".
Segundo.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el escrito de apelación presentado por el Ministerio Fiscal se alega, aunque no se indique expresamente de este modo, error en la apreciación de la prueba, estimándose que la actuación de la acusada se realizó con dolo eventual y no, como se afirma en la sentencia, y a lo sumo, con imprudencia. En el mismo sentido se expresa la representación de Purificacion .
Segundo.- La valoración de la prueba practicada es competencia del juzgador de primera instancia, sin que corresponda a esta Sala, a falta de práctica de nuevas pruebas, hacer una nueva y completa valoración de aquélla, lo cual, sin embargo, no impide revisar la citada valoración y comprobar si puede estimarse adecuada a las reglas de la lógica y experiencia y, por consiguiente, correctamente fundada.
Ciertamente, la acusada tenía contratado, en su condición de titular de la explotación de la finca agrícola DIRECCION000 , sita en la carretera Ma NUM000 , Km. NUM001 Orient Bunyola, al trabajador por cuenta ajena Casiano , el cual realizaba las actividades propias de la explotación, consistentes en la siembra y recolección para su ulterior venta de manzanas y cerezas, árboles frutales que se encontraban dispuestos en bancales, para cuyo acceso utilizaba el tractor John Deere G .... GGK , que el mismo eligió y adquirió por cuenta de la acusada, sin que dispusiera, ya en origen, dicho modelo, de cinturón de seguridad. Éste, sin embargo, de acuerdo con los informes obrantes en la causa, no era obligatorio, aunque sí recomendable; por otra parte, cuando se produjo el vuelco del tractor tenía abatida la protección anti-vuelco, supuesto en el que precisamente lo recomendable es no llevar puesto (si el vehículo dispusiera de él) el cinturón de seguridad.
La acusada, como se apunta en la sentencia recurrida, no había llevado a cabo actividad de prevención de riesgos alguna ni, consecuentemente, adoptado medida alguna relativa a la seguridad y a la salud del trabajador, por lo que sí se cumple el primero de los elementos del tipo objetivo del artículo 316 . Este tipo penal exige, además de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, una conducta omisiva, consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, así como la puesta en peligro grave de su vida, salud o integridad física. Todo ello, peligro incluido, deben ser abarcados por el dolo del autor, el cual es considerado ausente por la juzgadora de instancia.
Al respecto es importante tener presente, como igualmente se indica en dicha resolución, que el empleado y víctima del accidente venía prestando servicios en la finca desde hacía aproximadamente 20 años, estando dado de alta como tal desde 1997; que residía precisamente en tal finca con su familia, por lo que conocía perfectamente el lugar, mejor, probablemente, que la acusada y propietaria; que organizaba, dirigía y distribuía su trabajo, haciéndose cargo, en fin, de todas las actividades relacionadas con la finca (acceso a unos lugares u otros, siembra, recolección, adquisición de maquinaria, etc); que en los referidos informes se acepta que el fallecido actuó, si bien no de forma grave, sí con negligencia. Es importante destacar, a este propósito, que, según se subraya en el informe, el terreno parece que no estaba especialmente mojado, pues había llovido bastante sí, pero el fin de semana anterior al viernes en el que se produjo el accidente. También se subraya que entre dos árboles se hallaba suspendida en el aire una manguera que quedaba en la zona de paso entre ambos, a la altura de la cara del trabajador, lo cual podría haberle inducido a emplear la zona de tránsito del exterior del bancal. A ello se une, como ya hemos dicho, que el tractor llevaba una estructura de protección antivuelco que, sin embargo, estaba abatida y, por tanto, inoperativa.
En relación con dicho accidente no se observa, en suma, responsabilidad penal de la acusada, quien, obviamente, sí infringió normas de naturaleza administrativa. En términos generales su comportamiento puede considerarse imprudente desde que, en un principio, contrató al fallecido y lo puso al frente de la finca sin adoptar las medidas de prevención correspondientes, quizá por ahorrar dinero y seguramente también sin ser consciente de los peligros inherentes a las actividades que aquel desarrollaba. El fallecido, en cualquier caso, era ya un hombre muy experimentado cuando tuvo lugar el accidente con un tractor que había sido comprado diez meses antes de que aquél tuviera lugar.
Tales clases de imprudencia son precisamente las que penalizan los artículos 316 y 317 del código penal, figuras de peligro, técnicamente dolosa la primera , y materialmente imprudentes ambas en relación con los resultados que desean prevenirse. La primera de ellas, por ser dolosa, exige un particular conocimiento del autor, quien debe conocer y querer (o, al menos aceptar) el grave peligro que genera con su comportamiento, conocimiento y voluntad que se estiman no acreditadas por cuanto se refiere en la sentencia y por los motivos que acabamos de exponer.
Tercero.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida y sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
H A D E C I D I D O
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al cual se ha adherido, actuando en nombre y representación de Purificacion , el Procurador D. Francisco Tortilla Tugores, contra la sentencia núm. 520/2009, de 9 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado núm. 369/2009, del que dimana el presente rollo, y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAM ON RIBAS, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección.

