Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 38/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 409/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100698
Encabezamiento
PROC. ABREV. Nº 1.308/2008.
ROLLO DE SALA Nº 38/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 43 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 3 de Noviembre de 2010.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.308/2008 , por un delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Luis Carlos , de 36 años de edad, hijo de Rafael y Ana, nacido el día 28 de Febrero de 1974, natural de la República Dominicana y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de Septiembre de 2010, en la que anteriormente también estuvo privado de libertad del 27 de enero al 13 de Febrero de 2008; el juicio tuvo lugar el día 2 de Noviembre de 2010, y han sido partes en el mismo el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano y defendido por el Letrado D. Juan José Santelesforo Navarro, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal , respondiendo del mismo el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, accesoria legal y abono de costas, y que indemnice a Ángel Daniel en 900 euros por las lesiones y en 12.000 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales, y mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal, solicitando su libre absolución, y de manera subsidiaria calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 148 del Código Penal , respondiendo del mismo el acusado, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los Art. 21-1º y 20-4º del C. Penal , solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, accesoria legal y abono de costas, y que indemnice a Ángel Daniel en 1.500 euros.
Hechos
El acusado Luis Carlos , mayor de edad, nacido en la Republica Dominicana, nacional de España con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 8:30 horas del día 27 de enero de 2008, se encontraba dentro del bar "La Guajira", sito en la Calle Cáceres de Madrid con un conocido suyo llamado Ángel Daniel , e iniciaron una discusión por un dinero que Ángel Daniel debía al acusado. Cesada la discusión, Ángel Daniel salió del bar, y detrás del mismo y al poco rato, salió el acusado, y ya en la calle el acusado se abalanzo sobre Ángel Daniel con un cutter que el mismo portaba y le dijo:"te voy a rajar", cayendo los dos al suelo, quedando el acusado encima de Ángel Daniel , y mientras le sujetaba con una mano por el cuello, con la otra le propinó varios cortes con el citado cutter en la cara y cuello, siendo separados por personas que no han podido ser identificadas, que abandonaron el lugar con el acusado, quedando Ángel Daniel tumbado en el suelo hasta que pudo levantarse y marcharse del lugar siendo localizado instantes después por una dotación de la Policía Local.
Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en herida inciso facial desde pabellón auricular hasta ángulo de la mandíbula, afectando parótida, submaxilar y masetero, herida inciso submentoniana de 2 cm de longitud y herida incisa en pliegue interdigital de primer y segundo dedo de mano derecha, precisando de tratamiento quirúrgico consistente en hemostasia y sutura primaria, invirtiendo en su curación 9 días, 2 de los cuales estuvo hospitalizado y 7 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz hipertrófica de región anteauricular izquierda por ángulo maxilar y cara anterior del cuello de 20 cm, cicatriz hipertrófica submentoniana de 2 cm y leve parálisis facial izquierda.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el Art. 150 en relación con el Art. 147.1º, ambos del Código Penal .
Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.
En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio. Resultado de esta prueba, especialmente la declaración de Ángel Daniel , es que el acusado acometió a Ángel Daniel , cayendo los dos al suelo, quedando el acusado encima de Ángel Daniel , al que propino varios cortes con un cutter en la cara y cuello. Y como consecuencia de este acometimiento se produjeron unas lesiones consistentes en herida inciso facial desde pabellón auricular hasta ángulo de la mandíbula, afectando parótida, submaxilar y masetero, herida inciso submentoniana de 2 cm de longitud y herida incisa en pliegue interdigital de primer y segundo dedo de mano derecha, precisando de tratamiento quirúrgico, invirtiendo en su curación 9 días, quedándole como secuelas cicatriz hipertrófica de región anteauricular izquierda por ángulo maxilar y cara anterior del cuello de 20 cm, cicatriz hipertrófica submentoniana de 2 cm y leve parálisis facial izquierda, tal y como puso de relieve la prueba pericial del Médico Forense, ratificada en el acto del juicio. Igualmente concurre el dolo de lesionar que se deduce de la propia dinámica de los hechos, pues en el caso de autos se produjo un acometimiento por parte del acusado hacia Ángel Daniel consistente en abalanzarse sobre la víctima, tirándola al suelo, para luego y una vez que estaba encima de la misma, darle varios cortes en la cara y cuello con un cutter, y ello denota, sin duda alguna, que la intención del sujeto activo fue la de lesionar a la víctima.
SEGUNDO.- Los hechos y la participación del acusado en los mismos han quedado acreditados en base a la declaración testifical de la víctima, Ángel Daniel , declaración que ha sido clara, contundente, precisa y uniforme a lo largo de las actuaciones, y que ha puesto de relieve que cuando el testigo estaba dentro del bar "La Guajira, discutió con el acusado por un dinero que Ángel Daniel le debía al acusado. Señaló el testigo que finalizada la discusión, salió del bar, y que detrás del mismo y al poco rato, salió el acusado, y ya en la calle el acusado se abalanzo sobre el testigo con un cutter que el mismo portaba y le dijo:"te voy a rajar", cayendo al suelo los dos, quedando el acusado encima del testigo, al que propino varios cortes con el citado cutter en la cara y cuello, siendo separado el acusado por unas personas que se lo llevaron del lugar, quedando el testigo tumbado en el suelo hasta que pudo levantarse y marcharse del lugar siendo localizado instantes después por una dotación de la Policía Local.
A mayor abundamiento debe señalarse que la actuación agresiva ha sido reconocida por el acusado, que aunque la relaciona con una situación de legítima defensa, manifestó en el juicio que el cutter lo llevaba la víctima, que le atacó con el mismo, y que entonces se lo quitó y se tiró encima de la víctima y le golpeó de manera reiterada en la cara con los puños, hasta que unos amigos les separaron.
Por último debe señalarse que la declaración de la víctima aparece corroborada por la pericial del Médico Forense, que relató las lesiones sufridas por Ángel Daniel e indicó que necesariamente tuvieron que ser causadas por un objeto cortante, como es el cutter que señala el lesionado, y no los puñetazos que refiere el acusado.
TERCERO.- Como se ha indicado en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, estamos ante un supuesto de deformidad del Art. 150 del Código Penal , y no del Art. 148 del mismo cuerpo legal, como pretende la defensa del acusado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2007 (RJ 2007/252) establece: "como ya dijimos en nuestra STS de 1 de marzo de 2002 (RJ 20024118), a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 [RJ 19873070 ], 27 de septiembre de 1988 [RJ 19887067 ] y 23 de enero de 1990 [RJ 1990480]) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ( SSTS de 13 de febrero [RJ 19911028 ] y 10 de septiembre de 1991 [RJ 19916124]), pues la Ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el «quantum» de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS de 22 de marzo de 1994 [RJ 19942395 ], 27 de febrero de 1996 [RJ 19961394 ] y 24 de noviembre de 1999 [RJ 19998889]) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Cabe significar a estos efectos que la doctrina de esta Sala restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afectantes de la cara".
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2006 (RJ 2006/2.178) establece: "la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada".
Este Tribunal tuvo la oportunidad de poder observar las secuelas que presentaba Ángel Daniel consistentes en cicatriz hipertrófica de región anteauricular izquierda por ángulo maxilar y cara anterior del cuello de 20 cm y cicatriz hipertrófica submentoniana de 2 cm, y en base a ello y al informe del Médico Forense, estima este Tribunal que tal secuela constituye una clara deformidad. Estamos ante una evidente deformidad, visible a simple vista, dado su gran tamaño y su situación en el lateral de la cara, desde la oreja hasta el mentón. Estamos ante una irregularidad física, visible y permanente, que supone una fealdad o desfiguración ostensible a simple vista, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. Esta irregularidad física tiene una elevada entidad y relevancia, y "señala" al lesionado como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e intransferible. El hecho de que el lesionado sea hombre no desvirtúa la concurrencia de la deformidad, ya que ello podrá ser determinativo de una mayor o menor indemnización, pero no influye en el concepto de deformidad a los efectos jurídicos-penales, que no tiene en cuenta ni la edad ni el sexo.
CUARTO.- De tal delito de lesiones resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Luis Carlos , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como se deduce de lo expuesto en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución.
QUINTO.- En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por la defensa del acusado se interesa la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa de los Art. 21-1º y 20-4º del C. Penal , pretensión que no puede prosperar, pues tal y como se desprende de la declaración de la víctima, en ningún momento el acusado fue objeto de una agresión ilegítima por parte del lesionado, ante la que no tuviera más remedio que defenderse, sino que, al contrario, fue el acusado el que agredió ilegítimamente a Ángel Daniel . A lo expuesto debe añadirse que tampoco cabría apreciar la eximente referida siguiendo la versión del acusado, pues si arrojó al suelo a Ángel Daniel cuando éste le atacó con el cutter, y le quitó el arma, y entonces empezó a golpearle de manera reiterada con los puños en la cara hasta que unos conocidos le separó, estaríamos ante un pelea mutuamente aceptada, y cabe recordar la constante y uniforme jurisprudencia en el sentido de que las situaciones de riña mutuamente aceptada provocan un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 (RJ 2006/1543) señala: "en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito «sine qua non», básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión".
SEXTO.- En orden a la fijación de la pena debe tenerse en cuenta que estamos ante un delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal castigado con la pena de tres a seis años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habiendo solicitado el M. Fiscal la pena de cinco años de prisión. Considera este Tribunal que debe imponerse la pena mínima de tres años de prisión a la vista de las circunstancias concurrentes en el hecho y en el acusado, y a la vista del tiempo transcurrido desde los hechos.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los Art.109 y 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado indemnizará a Ángel Daniel por las lesiones de la siguiente manera: dos días de hospital 240 euros, y siete días con impedimento 630 euros, resultando un total de 870 euros por las lesiones. Se ha seguido el criterio tradicional de este Tribunal a razón de sesenta euros por cada día de duración de las lesiones sin impedimento, noventa euros por cada día de lesión con impedimento y ciento veinte euros el día de hospitalización.
Y por las secuelas consistentes en cicatriz hipertrófica de región anteauricular izquierda por ángulo maxilar y cara anterior del cuello de 20 cm, cicatriz hipertrófica submentoniana de 2 cm y leve parálisis facial izquierda, procede fijar la cantidad de seis mil euros. Indemnización que se considera adecuada para reparar, en la medida de lo posible, la leve parálisis y muy especialmente la gran entidad y visibilidad de la cicatriz de veinte centímetros, la desfiguración ostensible que supone, así como los perjuicios padecidos por el lesionado, y aquí se incluyen tanto los perjuicios físicos como los morales.
OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado abonará las costas de este procedimiento.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas del presente procedimiento, y a que indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de ochocientos setenta euros (870 euros) por las lesiones, y en seis mil euros (6.000 euros) por las secuelas.
Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
